CSJ - STL6837-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6837-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6837-2023 Radicado n.° 102697 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ALFREDO BARAJAS MARTÍN , VIVIANA OROZCO MARTÍN , DANIEL MARTÍN CHIRIBOGA , ISABELLA y MAURICIO MARTÍN GURRERO, ALFREDO y DIEGO JOSÉ MARTÍN PRADO interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 3 de mayo de 2023, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Para respaldar su petición, narraron que Panavías Ingeniería y Constructores S.A. instauró demanda ejecutiva en su contra, para obtener el pago de las condenas impuestas solidariamente por parte de la Superintendencia de Sociedades. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Cali,
autoridad que mediante auto de 29 de abril de 2021 libró mandamiento de pago.Radicado n.° 102697
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Refirieron que presentaron excepciones de mérito contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 9 de diciembre de 2022, el a quo las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señalaron que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual su apoderado judicial sustentó ante el juez de primera instancia. Indicaron que el proceso se remitió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quien admitió la alzada a través de auto de 20 de febrero de 2023 y mediante providencia de 13 de marzo de 2023 la declaró desierta porque no se cumplió con el requisito de sustentarla de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Agregaron que el 14 de marzo de 2023 presentaron un memorial en el que reiteraron los argumentos de apelación que su apoderado propuso en primera instancia; no obstante, el 15 de marzo de 2023 se notificó por estados la decisión que declaró desierto el recurso. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que al no tramitar de fondo el recurso de apelación presentado, se incurrió en un exceso ritual manifiesto que exige una doble sustentación de la alzada. Conforme lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 13 de marzo de 2023. En su lugar, requieren que se ordene al juez
fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 13 de marzo de 2023. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural accionado a proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela el 21 de abril de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
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Durante el término correspondiente, el juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió copia digital del expediente. La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado porque no se presentó recurso de reposición contra dicha providencia. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 3 de mayo de 2023, porque consideró que se transgredió el requisito de subsidiariedad, en tanto no se presentó recurso de reposición contra la providencia cuestionada. III.IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en que su apoderado sí presentó el recurso en mención por medio del memorial de 14 de marzo de 2023, de modo que debe
Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en que su apoderado sí presentó el recurso en mención por medio del memorial de 14 de marzo de 2023, de modo que debe analizarse de fondo su cuestionamiento contra el auto que declaró desierta la alzada. IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional en comento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 3Radicado n.° 102697
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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de
de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 13 de marzo de 2023, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación que promovieron en la acción ejecutiva originaria de la presente queja constitucional. Al respecto, la Corte advierte que los proponentes quebrantaron el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no presentaron ningún recurso contra la providencia que censuran. Así, es evidente que los convocantes desatendieron el medio de impugnación que tenían a su alcance para manifestar sus reparos con la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. 4Radicado n.° 102697
de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. 4Radicado n.° 102697
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Ahora, aunque en el escrito impugnación los recurrentes indicaron que por medio de memorial de 14 de marzo de 2023 se presentó el recurso de reposición en mención, lo cierto es que al analizar dicho escrito no se advierte tal circunstancia, por el contrario, lo que se evidencia es que se replicaron los argumentos empleados al sustentar la apelación en primera instancia y no la providencia que declaró desierta la alzada, lo cual deviene lógico pues esta se notificó por medio de estados de 15 de marzo de 2023, de modo que no era posible recurrir una determinación que aún no se había comunicado. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la
eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala 5Radicado n.° 102697
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 6