CSJ - STL6837-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6837-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6837-2024 Radicación n.° 107239 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que ENRECAR INTERNATIONAL TRADING S.A.S. presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 9 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA
CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el 14 de diciembre 2021 la accionante adelantó proceso de responsabilidad civil contractual contra Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios deRadicación n.° 107239
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Barranquilla S.A. – Usuario Operador de Zona Franca, con el fin de que declarara a esta última responsable por los daños y perjuicios causados en virtud de un contrato de arrendamiento de inmueble suscrito entre ambas. En ese sentido, requirió que se condenara a la ahí demandada al pago de una indemnización por la suma de « MIL DOSCIENTOS SETENTA Y
virtud de un contrato de arrendamiento de inmueble suscrito entre ambas. En ese sentido, requirió que se condenara a la ahí demandada al pago de una indemnización por la suma de « MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($ 1.273.977.580) » y « las costas y gastos de este proceso». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001315301220210033700, autoridad judicial que, por decisión de 22 de marzo de 2023 resolvió no acceder a las pretensiones incoadas. Inconforme con la anterior decisión, la aquí promotora interpuso recurso de apelación, medio impugnativo que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad resolvió a través de sentencia de 29 de enero de 2024 en la que confirmó íntegramente la determinación del a quo. Censuró lo dispuesto por las autoridades convocadas en las sentencias referidas, razón por la cual, invocó como casuales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente pues, a su juicio, se produjeron «soluciones disimiles [sic]» frente situaciones «fáctica y jurídicamente similares». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal
situaciones «fáctica y jurídicamente similares». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de 2Radicación n.° 107239
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Barranquilla y a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad «que profieran una nueva decisión al interior del citado proceso verbal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de marzo de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 2 de abril del mismo año la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de las mismas. Por su parte, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad solicitó que se declarara improcedente la presente acción tuitiva comoquiera que no se encontraba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 9 de abril de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado, pues adujo: Examinada la inconformidad de la sociedad Enrecar International Traiding SAS,
Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 9 de abril de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado, pues adujo: Examinada la inconformidad de la sociedad Enrecar International Traiding SAS, cotejada con el expediente allegado a este trámite, la Sala evidencia la improcedencia del amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que resulta determinante el hecho de que no promoviera el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que el Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 29 de enero de 2024. 3Radicación n.° 107239
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó pues adujo que «le están dando supremacía a lo formal sobre lo material, que es la vulneración de mis derechos fundamentales».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales de la promotora al proferir la sentencia de 29 de enero de 2024, providencia que resolvió en segunda instancia el proceso civil bajo estudio. 4Radicación n.° 107239
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Pues bien, sobre este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación de acuerdo con lo estatuido en los artículos 334, 338 y 339 del Código General del Proceso en contra de la decisión de 29 de enero de 2024, en consideración a la naturaleza del litigio y el interés económico
de casación de acuerdo con lo estatuido en los artículos 334, 338 y 339 del Código General del Proceso en contra de la decisión de 29 de enero de 2024, en consideración a la naturaleza del litigio y el interés económico para recurrir representado en la pretensión estimada en $1.273.977.580 que, al traer a valor presente, superaba el umbral requerido; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este ni de las razones válidas que le llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 5Radicación n.° 107239
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 107239
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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