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CSJ - STL6838-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6838-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6838-2022 Radicación n.° 66736 Acta n.º 18 San Andrés - Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia esta Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela interpuesta por HERLYDE DEL ROSARIO NIÑO REYES en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital y a la HOMÓLOGA CIVIL, como también, a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado N° 2003-01287 y en el amparo constitucional N° 2018-01104.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en nombre propio, acude a este remedio constitucional, en búsqueda de que se leRadicación n.° 66736

SCLAJPT-11 V.00 amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó, que en su contra se promovió proceso ejecutivo hipotecario por parte del Banco Granahorrar S.A., quien también ejecutó al señor Javier García Perdomo, con la

judiciales accionadas. Expresó, que en su contra se promovió proceso ejecutivo hipotecario por parte del Banco Granahorrar S.A., quien también ejecutó al señor Javier García Perdomo, con la finalidad de que le fuera pagado el crédito de vivienda otorgado a través de UPAC, garantizado con hipoteca sobre el inmueble que adquirieron. Relató, que pese a que la entidad financiera incumplió con la reestructuración de la deuda, en concordancia con lo prevenido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, tramitó el asunto y, en providencia del 22 de agosto de 2011, dispuso seguir adelante la ejecución y proceder al remate del predio. Señaló, que la entidad ejecutante cedió la obligación al señor Víctor Leonel Báez Peña, a quien en últimas le fue adjudicado el predio el 18 de septiembre de 2014, una vez emitida la declaratoria de deserción del remate. Ulteriormente, la actora a través de su mandatario, solicitó nulidad de las actuaciones, al considerar que frente a la falta de aplicación del artículo 42 ejusdem no daba lugar a la reestructuración del crédito; así, el juzgado acusado mediante auto del 12 de septiembre de 2016, rechazó de 2Radicación n.° 66736 SCLAJPT-11 V.00 plano el incidente, contra esa determinación se radicó recurso de reposición, el que se estudió a través de proveído

2Radicación n.° 66736 SCLAJPT-11 V.00 plano el incidente, contra esa determinación se radicó recurso de reposición, el que se estudió a través de proveído del 27 de abril de 2017, en el que resolvió: «[…] DAR por TERMINADO el presente proceso ejecutivo, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia» , controversia confirmada en apelación el 22 de mayo de 2018, por parte del Juzgado Noveno Civil de Circuito de Bogotá. Sostuvo, que la anterior determinación fue materia de debate constitucional incoado por el cesionario Víctor Leonel Báez Peña, trámite que en primera instancia conoció el Tribunal accionado, quien se pronunció a través de sentencia del 20 de junio de 2018, accediendo al amparo implorado, al hallar evidencia de un posible «embargo de remanentes sobre un proceso de [cuotas de] administración»; y en ese sentido, ordenó « al Juzgado 50 civil Municipal de Bogotá, que (…) proceda a dejar sin valor ni efecto todo lo actuado dentro del proceso (…) a partir del auto proferido el 27 de abril de 2017 y previó el despliegue probatorio del caso – de ser procedente – vuelva a estudiar la solicitud de nulidad que concluyó con la terminación del proceso». Refirió, que inconforme con la decisión de tutela, la impugnó, y la Sala Civil de esta Corporación, confirmó el fallo de primer grado constitucional, a través de la sentencia CSJ STC9535-2018. Mencionó, que en atención a lo dispuesto en el fallo de

impugnó, y la Sala Civil de esta Corporación, confirmó el fallo de primer grado constitucional, a través de la sentencia CSJ STC9535-2018. Mencionó, que en atención a lo dispuesto en el fallo de tutela, el Juez municipal convocado, a través de proveído de 17 de agosto de 2018, negó la terminación del proceso ejecutivo censurado y, apelada esa decisión, el Juzgado 3Radicación n.° 66736

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Noveno Civil del Circuito de esta ciudad la ratificó el 21 de febrero de 2019. Refirió, que insistió en su pedimento «en fecha 14 de octubre/2021», consistente en la terminación del proceso, debido a las razones citadas en líneas anteriores, pues el proceso ejecutivo seguido contra ella por el Conjunto Residencial Parque, había culminado por pago de la obligación, procediéndose al levantamiento de las cautelas allí decretadas, lo que, en su sentir, mostraba que ya no debían existir medidas sobre el bien hipotecado, sumado a la «capacidad de pago», cuestiones que, adujo, permitían la finalización del proceso, como lo resolvió la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ STC5248-2021; sin embargo, en auto de 20 de enero de 2022, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, negó lo pedido, porque ya se encontraba dilucidado lo relativo a «la falta de reestructuración del crédito».

auto de 20 de enero de 2022, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, negó lo pedido, porque ya se encontraba dilucidado lo relativo a «la falta de reestructuración del crédito». Aseveró, que se desconocen sus prerrogativas constitucionales, por cuanto la acción de tutela referida en precedencia fue contraría a la jurisprudencia constitucional, pues ella logró probar que contaba con la «capacidad de pago» para asumir sus obligaciones y «la existencia de un remanente posterior al remate y a su legítima adjudicación, no es óbice al derecho a la reestructuración », tal como, según adujo, lo determinó la Homóloga Civil en la sentencia CSJ STC5248-2021. Declaró, que el proceso ejecutivo donde se decretó el embargo de remanentes, fue « terminado (…) por pago total de la 4Radicación n.° 66736 SCLAJPT-11 V.00 obligación», cancelándose «la liquidación final (…) en títulos judiciales (…) el 13 de octubre de 2021 »; iterando que se evidenciaba su «capacidad de pago » y la posibilidad de dar por terminado el asunto ejecutivo hipotecario que activa el presente amparo, debido a la falta de reestructuración, cuestión esta última, que le solicitó al Juzgado Municipal denunciado el 14 de octubre de 2021, sin que se le diera «curso procesal (traslado)» a su reclamación. Agregó, que esta acción era procedente para evitar un perjuicio irremediable, pues la entrega del inmueble hipotecado ya fue fijada en el litigio censurado.

su reclamación. Agregó, que esta acción era procedente para evitar un perjuicio irremediable, pues la entrega del inmueble hipotecado ya fue fijada en el litigio censurado. En atención a lo antes expuesto, demandó que se tutelaran sus derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, se ordene «REVOCAR la providencia del Tribunal Superior de Bogotá del 20 de junio de 2018, y declarar la nulidad de todo lo actuado incluyendo el mandamiento de pago, tal y como fue objeto de proveído así lo determinó el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, en su momento mediante providencia del 27 de abril de 2017 y confirmanda por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 22 de mayo de 2018»; como medida adicional rogó, «se ordene suspender la diligencia de entrega programada para el 20 de enero de 2022», y que se proceda a decretar «dar respuesta de conformidad a la terminación del proceso que cursa en el despacho de la juez 50 civil municipal la falta de reestructuración y los precedentes legales y constitucionales.». Mediante auto la Sala de Conjueces y una de las Magistradas ponentes de la homóloga Civil, se aceptó los impedimentos manifestados por los «Magistrados Aroldo Wilson 5Radicación n.° 66736

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Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro

impedimentos manifestados por los «Magistrados Aroldo Wilson 5Radicación n.° 66736

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Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque». Seguidamente, en auto del 19 de febrero de 2022, se admitió la acción constitucional, ordenando la notificación y traslado de las entidades vinculadas y a las autoridades judiciales enjuiciadas. La apoderada judicial de Víctor Leonel Báez Peña, expresó, que la accionante ha agotado el aparato judicial, utilizando este tipo de mecanismos para discutir lo que nuevamente ventila en este sendero. Resaltó, que la entrega del predio adjudicado a su mandatario tendría lugar el 10 de febrero de 2022, y añadió que, en todo caso, “Estaba demostrado que la accionante no habita el bien inmueble (…), lo tiene dado en arriendo hace varios años, entonces tenemos que se aprovecha de un arrendamiento que no le pertenece, para ella es un tema meramente económico, ese inmueble es una fuente de ingreso abusiva, pues como se lo mencionó la juez al arrendatario, la señora Herlyde del Rosario Niño no podía arrendar el bien inmueble (…), ya que tenía pendiente cumplir una orden de entrega de hace más de tres años. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad señaló, que conoció del asunto criticado en segunda instancia, en seis (6) oportunidades; y que en la actualidad

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad señaló, que conoció del asunto criticado en segunda instancia, en seis (6) oportunidades; y que en la actualidad «no es posible el envío del expediente digital» , como quiera que el asunto lo devolvió al a quo, por última vez, el 28 de febrero de 2020.

El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad, se opuso a la prosperidad del auxilio, por cuanto no lesionó los derechos de la solicitante. Así mismo, añadió que el 20 de enero de 2022, se dio inicio a la diligencia de entrega del 6Radicación n.° 66736 SCLAJPT-11 V.00 inmueble objeto del ejecutivo cuestionado, oportunidad en la cual se evidenció, que: “ En el bien no habita o reside la aquí accionante, diligencia que fue suspendida a fin de que el arrendatario que se encontraba en el lugar y según su dicho paga arriendo a la señora Herlyde desocupara voluntariamente el bien, señalándose la hora de las diez (10) A.M., del día 10 de febrero de esta misma calenda, para proseguirse con la referida entrega, ya con el acompañamiento de autoridad de Policía Nacional y de las entidades distritales que acompañan esta clase de diligencias.” El Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, adujo que el proceso iniciado por el Conjunto Residencial Parque Fontibón contra la aquí peticionaria, ya no estaba bajo su custodia, pues fue remitido al Juzgado Quince Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital.

Parque Fontibón contra la aquí peticionaria, ya no estaba bajo su custodia, pues fue remitido al Juzgado Quince Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital. Surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia del 16 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado, al considerar que se atacaba una decisión de la misma naturaleza, lo que no permite un nuevo estudio constitucional, conforme lo ha definido la Corte de cierre en estos asuntos, mediante sentencia SU-627-2015; asimismo advirtió, que la accionante contó con los mecanismos para insistir en sus reparos y sin embargo, el asunto fue excluido en sede de revisión sin que se haya activado alguna de las herramientas propuestas por el legislador. En lo atinente a los cuestionamientos formulados frente al proceso ejecutivo hipotecario reprochado, estimó, que «tampoco tienen vocación de prosperidad, pues examinadas las diligencias aportadas, no se constata irregularidad en la actuación de los funcionarios cognoscentes de dicho trámite, de cara a la 7Radicación n.° 66736 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia de esta Sala sobre la viabilidad de terminar un asunto como el reprochado por falta de «reestructuración» de la deuda, en los términos de la Ley 546 de 1999». Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, y reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la tutela. Esta Sala Laboral, asumido el conocimiento en sede de

términos de la Ley 546 de 1999». Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, y reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la tutela. Esta Sala Laboral, asumido el conocimiento en sede de impugnación, a través de proveído ATL627-2022 del 27 de abril, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de fecha 19 de febrero de 2022, por cuanto el reparo se extendía a lo resuelto por la homóloga Civil, en sentencia STC9535-2018 del 26 de julio, que al desatar la impugnación allí propuesta, confirmó la sentencia del 20 de junio de 2018, emitida por el Tribunal aquí encausado y que es materia de este debate constitucional. Mediante providencia del pasado 16 de mayo, esta Sala Laboral asumió el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, ordenó notificar a todos los involucrados, para que, si a bien lo tenían se pronunciaran; asimismo, negó la medida provisional solicitada. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, como se evidencia de los correos electrónicos emitidos por la secretaría de esta Sala, las partes e interesados se pronunciaron, manteniendo los argumentos señalados en precedencia. 8Radicación n.° 66736

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Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante está orientada a que se proceda a dejar sin valor y efecto la sentencia de tutela adoptada por el Tribunal encausado, de fecha 20 de junio de 2018, al interior de la lite 11001-22-03-000-2018-01104-01, por medio del cual, se concedió el amparo implorado por el señor Víctor 9Radicación n.° 66736

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Leonel Báez Peña, aclarando esta Sala, que esa determinación quedó concluida a través de fallo del 26 de

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Leonel Báez Peña, aclarando esta Sala, que esa determinación quedó concluida a través de fallo del 26 de julio del mismo año, emitido por la homóloga Civil, en el que se resolvió confirmar la determinación de primer grado constitucional, que en aquella oportunidad fue impugnada inclusive, por la hoy libelista. Como consecuencia de lo mencionado en precedencia, solicita que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble y se proceda a ordenar al Juzgado Cincuenta Civil Municipal, que dé respuesta a la solicitud de terminación del proceso, que a la fecha del presente amparo no ha sido atendido. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 10Radicación n.° 66736 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala. Se itera, que la decisión objeto de reproche, calendada el 20 de junio de 2018, proferida por el órgano judicial

T-125/2012. Negrillas son de la Sala. Se itera, que la decisión objeto de reproche, calendada el 20 de junio de 2018, proferida por el órgano judicial censurado, fue confirmada en sede de impugnación, a través de la sentencia del 26 de julio siguiente, por la homóloga Sala Civil, en la que se confirmó el amparo otorgado. Para el efecto, la Corporación indicó lo siguiente: Así las cosas, como la terminación del juicio cuestionado no cumple con los presupuestos establecidos en la Ley 546 de 1999, en la medida en que, conforme lo revela lo auscultado en esta actuación, los deudores no acreditan en principio contar con solvencia económica para asumir la obligación que se persigue en el ejecutivo hipotecario rad. 2003-01287 bajo unos nuevos parámetros, entonces, se itera, es razonable el pronunciamiento del Tribunal constitucional a quo al conceder el auxilio según lo expuesto. Para resolver el presente debate, debe recordarse que, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, y precisó, que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, 11Radicación n.° 66736 SCLAJPT-11 V.00 explicó, que dicha restricción obedece a las siguientes razones:

controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, 11Radicación n.° 66736 SCLAJPT-11 V.00 explicó, que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, la mencionada Corporación en sentencia CC SU-627-2015, explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia, se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela,

juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Pues bien, la Sala observa que la inconformidad de la promotora se centra en el fondo de la decisión de tutela, que quedó zanjada en sentencia del 26 de julio de 2018, y en ese sentido, no da lugar a efectuar un nuevo estudio, pues no se evidencia la existencia de un fraude en la decisión, como 12Radicación n.° 66736 SCLAJPT-11 V.00 tampoco se demostró, que le fuere vulnerado el derecho al debido proceso, contrario a ello, la hoy actora en aquella oportunidad se pronunció, y adicionalmente, radicó la impugnación que finalmente fue desatada por la análoga Civil. Aunado a lo advertido, la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. En dicho trámite, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión mediante auto del 30 de agosto del mismo año. Entonces, si la actora tenía alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en sede de tutela, debió requerir ante el Tribunal de cierre a través de

excluirla de revisión mediante auto del 30 de agosto del mismo año. Entonces, si la actora tenía alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en sede de tutela, debió requerir ante el Tribunal de cierre a través de los mecanismos dispuestos para continuar en su reparo, consistentes en: i) solicitud ciudadana de selección y, ii) la solicitud ciudadana de insistencia, en concordancia con el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 02 de 2015). De lo referido se denota, que nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado cosa juzgada en materia constitucional, de conformidad con lo prevenido en la sentencia CC, SU-337-2014, en la que se asentó: […] sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto de definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el 13Radicación n.° 66736 SCLAJPT-11 V.00 fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Sí se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Esta Sala de manera pacífica 1, ha definido que, en

además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Esta Sala de manera pacífica 1, ha definido que, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, y lo preceptuado en el Acuerdo ejusdem, desde el momento en que se excluye una decisión constitucional por parte del Tribunal de cierre y no se insiste en el asunto, la decisión cobra firmeza y hace tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que de contera, inactiva habilitar el mismo remedio para continuar con las censuras que en una primera oportunidad no fueron acogidas por el operador judicial del debate especial. Corolario, de acceder a lo señalado en párrafo anterior, se desconocería el principio de la seguridad jurídica del que revisten las decisiones que se adoptan por el órgano judicial. Conforme lo anterior, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, por tanto, se declarará la improcedencia de la protección invocada. En relación a lo dispuesto en precedencia, por sustracción de materia esta Sala se contrae de realizar 1 CSJ STL2086-2022 del 23 de febrero. 14Radicación n.° 66736 SCLAJPT-11 V.00 estudio a las pretensiones subsidiarias, por cuanto, las mismas tienen incidencia en la decisión de tutela que es materia de debate en esta oportunidad.

14Radicación n.° 66736 SCLAJPT-11 V.00 estudio a las pretensiones subsidiarias, por cuanto, las mismas tienen incidencia en la decisión de tutela que es materia de debate en esta oportunidad. Finalmente, se incumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto se critica una decisión adoptada en el año 2018, mientras se acude al presente amparo en el mes de enero de 2022, es decir, en un tiempo que no guarda proporcionalidad con lo definido en jurisprudencia pacífica de esta Sala, siguiendo con los lineamientos de la Corte Constitucional, que ha definido un término razonable de seis (6) meses, contado a partir del momento en que se considera se ocasionó el desconocimiento de las garantías que se invoquen. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela implorada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

16Radicación n.° 66736

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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