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CSJ - STL6838-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6838-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6838-2023 Radicación n.° 102873 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SEBASTIÁN COLORADO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 11 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta

contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO

CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES.Radicación n.° 102873

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y del escrito de tutela, se extrae que el promotor promovió acción popular contra la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia, asunto que fue radicado bajo el consecutivo n.º 05034-31-12-001-2021-00147-00 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Andes. Relató que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 28 de abril de 2022 el mencionado estrado judicial amparó el derecho colectivo invocado y, en consecuencia, ordenó a la accionada construir la rampa que garantice el acceso al edificio para personas con movilidad

de abril de 2022 el mencionado estrado judicial amparó el derecho colectivo invocado y, en consecuencia, ordenó a la accionada construir la rampa que garantice el acceso al edificio para personas con movilidad reducida y no la condenó en costas. Narró que, inconforme con la omisión en la condena en costas, recurrió en apelación la anterior determinación, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporación que, a través de sentencia de 14 de junio de 2022, la confirmó y tampoco condenó en costas en esa instancia. 2Radicación n.° 102873

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Censuró la anterior determinación porque, en su sentir, los falladores convocados se niegan a aplicar el artículo 365 del Código General del Proceso y niega las agencias en derecho a su favor, pese a que su acción popular salió avante. «Es más ni se pronuncia en el fallo sobre las agencias sen (sic) derecho y solo lo hace referente a las costas, olvidando que las costas tienen dos componentes, costas y agencias en derecho». Indicó que los jueces de instancia olvidaron que las agencias en derecho son de carácter objetivo, se imponen a la parte vencida en juicio y no constituyen un tema de litigio, sino una consecuencia del mismo. Finalmente, manifestó que se amparaba en las sentencias de tutela

CSJ STC17821-2017, CSJ STC4369-2021, CSJ STC12407-2021 y CSJ

STC7911-2022. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para

CSJ STC17821-2017, CSJ STC4369-2021, CSJ STC12407-2021 y CSJ

STC7911-2022. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió el 14 de junio de 2022 para que, en su lugar, se reconozcan las agencias en derecho a su favor. Como medida provisional, requirió «aplicar art 365-1 CGP (sic), pues es inane lo resuelto por la tutelada al inaplicar [el] art 365-1 CGP (sic), esto a fin de dar celeridad procesal a [su] acción constitucional de términos perentorios de tiempo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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La acción de tutela se presentó el 21 de abril de 2023 y mediante proveído de 2 mayo del mismo año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la acción popular, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Andes remitió el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó que se declare improcedente la

Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Andes remitió el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no cumple con el presupuesto de inmediatez, relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura, defendió la legalidad de su decisión y allegó copia de la misma. La Procuraduría General de la Nación indicó que el actor no satisfizo el requisito de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida que transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que se emitió la providencia censurada y la presentación de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual refirió que es «curioso» que le critiquen el incumplimiento de un término para la presentación de la acción de tutela, pero que al Tribunal no se le exija que cumpla el término legal y perentorio previsto en la Ley 472 de 1998. Aseguró que, si bien no acudió a la queja constitucional en el término de 6 meses, lo cierto es que el amparo procede, toda vez que el colegiado de segundo grado «incurrió en defecto sustancial. Sent SU 2382019».

Aseguró que, si bien no acudió a la queja constitucional en el término de 6 meses, lo cierto es que el amparo procede, toda vez que el colegiado de segundo grado «incurrió en defecto sustancial. Sent SU 2382019». Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó que se dé prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, con el fin de que no se incurra en un exceso ritual manifiesto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 102873

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró el derecho fundamental del accionante al emitir la sentencia de 14 de junio de 2022, mediante la cual confirmó la de primer grado y tampoco accedió a la condena en costas. Al respecto, emerge con claridad que tal como lo afirmó el a quo constitucional la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se emitió la providencia de segunda instancia -14 de junio de 2022y la interposición de la presente acción - 21 de abril de 2023 - es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 6Radicación n.° 102873

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a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 6Radicación n.° 102873

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Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que, contrario a lo expuesto por el actor, la exigencia del mencionado requisito no constituye un exceso ritual manifiesto. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez2 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas por el actor en su escrito de impugnación. Finalmente, en lo que respecta a la crítica del actor relativa a que al

desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas por el actor en su escrito de impugnación. Finalmente, en lo que respecta a la crítica del actor relativa a que al Tribunal no se le exige que cumpla el término legal y perentorio previsto en la Ley 472 de 1998, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; luego, analizarlo implicaría 2 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 7Radicación n.° 102873 SCLAJPT-12 V.00 vulnerar el derecho de defensa de los accionados y vinculados a la presente acción. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 102873

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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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