CSJ - STL6839-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6839-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6839-2023 Radicación n.° 102765 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ANDRÉS BARRERA SALAMANCA instauró contra el fallo que la Sala Homóloga Civil profirió el 3 de mayo de 2023, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra el SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso Señaló que promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Jimmy Oswaldo Mancera Castro (conductor) y la empresa RJ Services S.A.S. para que se condene al pago de la indemnización de perjuicios que sufrió en un accidente ocurrido el 19 de septiembre de 2011.Radicación n.° 102765
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Expresó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal, quien a través de sentencia de 27 de mayo de 2022 declaró extracontractualmente responsables a los demandados y, en consecuencia, los condenó al pago de los perjuicios. Manifestó que ambas partes apelaron y por medio de proveído de 18 de octubre de 2022, notificado por estado No. 145 de 19 de octubre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Manifestó que ambas partes apelaron y por medio de proveído de 18 de octubre de 2022, notificado por estado No. 145 de 19 de octubre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó el fallo de primer grado y absolvió a los demandados, al encontrar demostrada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El tutelante indicó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, pues considera que: (i) «valoró la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa (…) desconociendo las reglas de la sana crítica»; (ii) sus argumentos carecen de «coherencia y acidero probatorio», y (iii) no tuvo presente que el conductor del vehículo tractocamión, demandado en el proceso, fue condenado por la justicia penal por el delito de lesiones personales culposas, es decir, que se demostró su responsabilidad en el accidente. En virtud de lo anterior, solicitó que se deje sin valor legal y efecto jurídico la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por el Colegiado de instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante proveído de 24 de abril de 2023, por medio del cual ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa
2Radicación n.° 102765 SCLAJPT-12 V.00 y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante tal lapso, el magistrado ponente del fallo censurado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal defendió
y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante tal lapso, el magistrado ponente del fallo censurado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal defendió lo decidido en la sentencia y manifestó que «no se incurrió en el defecto reprochado, al contrario, se valoró íntegramente el material probatorio obrante en el expediente, lo que permitió hallar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima». El apoderado de R. J. Services S.A.S. indicó que los medios de prueba se valoraron correctamente en el proceso. También, expresó que «los hechos de la tutela son una transcripción de la demanda principal de responsabilidad civil extracontractual». Un funcionario de la compañía de seguros La Previsora S.A.S. resaltó que «la decisión censurada estuvo ajustada en derecho, pues hizo un estudio exhaustivo teniendo en cuenta todo el acervo probatorio allegado tanto con el escrito de demanda (…) como el aportado por la parte pasiva». Adicionalmente, señaló que el juez de primera instancia de forma acertada dispuso su desvinculación en el proceso judicial porque, «pese a que fueron llamados en garantía por RJ Services, en el marco del contrato de seguro no aparece como interviniente esta, sino que el tomador, asegurado y beneficiario está en cabeza de la persona jurídica denominada SERPT JR SAS». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de mayo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo solicitado, al advertir que la decisión cuestionada es razonada. 3Radicación n.° 102765
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de mayo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo solicitado, al advertir que la decisión cuestionada es razonada. 3Radicación n.° 102765
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 4Radicación n.° 102765
en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 4Radicación n.° 102765 SCLAJPT-12 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, el accionante acudió al amparo constitucional a fin de que se deje sin valor legal y efecto jurídico la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia. Así, la Sala procede a analizar la decisión debatida por cuanto definió el asunto de forma definitiva, a fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el accionante. Al respecto, se advierte que la autoridad judicial accionada se refirió en un primer momento a los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual, esto es, el daño, la culpa y la relación causal entre ellos. Y que la carga de probarlos le corresponde al demandante, conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso. Indicado lo anterior, afirmó que el daño que se reclamó estaba «suficientemente demostrado con las declaraciones de los testigos que llegaron al sitio del accidente (…) y con los diferentes reconocimientos médicos legales adjuntados», de modo que la controversia surgía en relación con los elementos de la culpa del demandado y el nexo de causalidad entre esta y el daño sufrido por el demandante.
relación con los elementos de la culpa del demandado y el nexo de causalidad entre esta y el daño sufrido por el demandante.
En ese orden, la autoridad judicial accionada procedió con el estudio de la apelación del demandante, quien cuestionada que el conductor del tractocamión lo atropelló y que en virtud de ello se inició un proceso penal 5Radicación n.° 102765 SCLAJPT-12 V.00 que culminó con sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales culposas. Luego citó las pruebas del informe del accidente, copias de fotografías que se aportaron y testigos, conforme a lo cual concluyó que «no hay en el proceso elemento alguno que explique porque (sic) el demandante conducía por el centro de la vía, por la línea que separaba los dos carriles, en una curva muy cerrada, como lo indicaba la señal de tránsito existente». De ahí que para el Colegiado de instancia no se demostró responsabilidad del demandado, dado que de las fotografías de los vehículos se podía inferir que fue la «moto la que envistió al camión, y los manubrios de la dirección aparecen hacia atrás, lo que indica que la moto se fue de frente contra el tractocamión, pues de lo contrario, otras partes de la moto mostrarían el golpe». Adicionalmente, citó la entrevista que el investigador de la fiscalía le hizo a la víctima, donde esta señaló que vio al «tracto camión como a unos 15 metros de lejos, que esta invadió su carril y ahí fue cuando se
Adicionalmente, citó la entrevista que el investigador de la fiscalía le hizo a la víctima, donde esta señaló que vio al «tracto camión como a unos 15 metros de lejos, que esta invadió su carril y ahí fue cuando se produjo el accidente », manifestación que para la autoridad censurada es contradictoria con la prueba documental, porque «no es posible creer que, habiendo visto el vehículo a esa distancia, 15 metros, se hubiese dirigido de frente-como lo indica el golpe que presenta su motocicleta-contra la parte trasera del tráiler (…) Y si lo vio a esa distancia, la pregunta obvia es porque no hay huella de frenada o porque (sic) siguió por el centro de la vía». En ese contexto, advirtió que el demandante iba a una velocidad excesiva, que no pudo controlar, pues si hubiese ido a 20 kilómetros por 6Radicación n.° 102765 SCLAJPT-12 V.00 hora, como lo afirmó, «no es creíble que no haya podido tener control» y que el resultado haya sido estrellarse con la parte trasera del tráiler, cuando pudo «evitar el golpe, ya que a su derecha tenía todo el carril libre». Posteriormente, se pronunció acerca de la entrevista realizada a dos personas, quienes afirmaron que «la tractomula los sobrepasó, que ellos iban en una camioneta, llegando a una curva, e invadió el carril izquierdo y luego escucharon un fuerte golpe »; sin embargo, el Tribunal accionado concluyó que ello contradice la prueba documental, pues «ellos no vieron el momento exacto de la colisión, pero subjetivamente indican que el
y luego escucharon un fuerte golpe »; sin embargo, el Tribunal accionado concluyó que ello contradice la prueba documental, pues «ellos no vieron el momento exacto de la colisión, pero subjetivamente indican que el tractocamión invadió el carril izquierdo y que esa fue la causa del accidente». De este modo, señaló que no fue la invasión del carril lo que produjo la estrellada, sino que fue el demandante quien se estrelló contra el camión. Incluso, expone que si el camión hubiese golpeado al conductor de la moto al invadir su carril, «los golpes que presentarían los automotores y el propio lesionado se habrían producido en lugares diferentes». Complementario a lo expuesto, argumentó que el interrogatorio de parte practicado al demandante fortalece lo concluido en líneas anteriores, toda vez que sus respuestas no fueron consistentes en relación con la manera como se generó el accidente, así como quedó corroborado que, si él hubiese conducido más cerca de la acera, como normativamente estaba obligado a hacerlo, no se habría estrellado contra el tráiler. Por otra parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal hizo alusión a la declaración del perito asignado, quien a partir del análisis técnico concluyó que no se podía «decir que el tractocamión invadió el carril por el cual transitaba la moto. Las huellas 7Radicación n.° 102765 SCLAJPT-12 V.00 de frenada indica que lo hacía por su carril, por su derecha ». Así, manifestó que tanto el peritaje como el croquis del accidente coinciden en mostrar como punto de impacto el centro de la vía.
SCLAJPT-12 V.00 de frenada indica que lo hacía por su carril, por su derecha ». Así, manifestó que tanto el peritaje como el croquis del accidente coinciden en mostrar como punto de impacto el centro de la vía. En virtud de todo lo anterior, la autoridad judicial accionada advirtió, contrario a lo argumentado por la primera instancia, que, conforme a los medios de prueba estudiados, (…) fue el demandante, conduciendo su moto, en bajada, quien se estrelló con la parte trasera del tráiler, con las consecuencias conocidas, y no puede cuestionarse que el tráiler también fuera sobre el centro de la vía, donde se ubicó el punto de impacto, pues por su conformación y la de la vía, debía ocupar todo su carril, lo que no ocurría con la motocicleta, que, si hubiera ido conduciendo con respeto por la norma que lo obligaba a ir cerca de la acera, no se habría golpeado contra el tráiler (…). En ese orden, concluyó el accidente ocurrió por culpa del demandante, quien no demostró una realidad diferente en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. Agregó que no había lugar a la aplicación de la concurrencia de culpas, porque «la imprudencia del conductor del tractocamión fue previa al accidente y sin que tuviera incidencia determinante en el mismo. No fue su imprudencia la que determinó la ocurrencia del daño en la salud del demandante». Por tanto, revocó la sentencia de primer grado. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que
su imprudencia la que determinó la ocurrencia del daño en la salud del demandante». Por tanto, revocó la sentencia de primer grado. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de forma detallada los medios de prueba vinculados al proceso de responsabilidad civil extracontractual, y conforme a ellos, concluyó que el accidente fue generado por el demandante y no por el demandado, lo que se advierte 8Radicación n.° 102765 SCLAJPT-12 V.00 independientemente de que la Corte comparta o no los argumentos que expuso para ello. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirma el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas preliminarmente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada, pero por las razones indicadas previamente SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada, pero por las razones indicadas previamente SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
9Radicación n.° 102765
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
10Radicación n.° 102765
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 11