CSJ - STL6839-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6839-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL6839-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00968-01 Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que IVANAGRO S.A. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 12 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Ivanagro S.A. , a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a l debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00968-01

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En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario , se extrae que Cuantum Soluciones Financieras S.A. promovió proceso ejecutivo contra la hoy accionante , el cual se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-31-03-002-2019-00567-00, autoridad judicial que,

contra la hoy accionante , el cual se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-31-03-002-2019-00567-00, autoridad judicial que, en auto de 21 de enero de 2020, libró mandamiento de pago, decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del Establecimiento de Comercio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 26771702 y, en proveídos de 3 de febrero y 6 de junio del mismo año, ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la demandada.

Contra la decisión que libró el mandamiento de pago, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición , en el que solicitó que se declarara la inexistencia de la obligación cambiaria por la falta de los requisitos formales del título y pidió que se suspendiera el proceso por prejudicialidad, toda vez que se encontraba pendiente una denuncia penal contra «Oscar Alberto Aguirre » por los delitos de falsificación en documento privado, concierto para delinquir, estafa, enriquecimiento ilícito y la presunta culpabilidad de la falsificación de las facturas de venta que fundaban el proceso ejecutivo, no obstante, en auto de 6 de julio de 2020, el juez de conocimiento no repuso su determinación.

Posteriormente, la ejecutada contestó la demanda, en la que propuso las excepciones de

“i) Prejudicialidad; ii) Endoso con responsabilidad; iii ) Falta de representación o de poder de quien suscribió el título a nombreRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00968-01

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representación o de poder de quien suscribió el título a nombreRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00968-01 SCLAJPT-11 V.00 3 del demandado; iv) Inexistencia de las facturas por cuanto el negocio subyacente nunca fue contratado ni realizado, el concepto de la factura corresponde a un negocio jurídico inexistente; v) Ausencia de buena fe exenta de culpa del demandante; vi) Inexistencia de la obligación; vii) Cobro de lo no debido, mala fe y temeridad del demandante; viii) Enriquecimiento sin causa; ix) Buena fe de la sociedad demandada IVANAGRO S.A.; x) Excepción de evitar un perjuicio irremediable; xi) Culpa exclusiva de la demand ante; xii) Nadie puede alegar su propia torpeza o “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”; xiii) Prescripción o caducidad y, xiv) la Genérica.”

Después, en audiencia de 29 de abril de 2021, el juez de primera instancia declaró imprósperas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución . Inconforme con el anterior pronunciamiento, la enjuiciada interpuso apelación, en virtud del cual, a través de veredicto de 3 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación recurrida.

La accionante argumentó que la decisión de segunda instancia desconoció el principio de congruencia, pues a pesar de que en el recurso de apelación explicó con suficiencia las razones por las cuales las facturas no cumplían los requisitos de los títulos ejecutivos, el colegiado

instancia desconoció el principio de congruencia, pues a pesar de que en el recurso de apelación explicó con suficiencia las razones por las cuales las facturas no cumplían los requisitos de los títulos ejecutivos, el colegiado omitió «resolv[er] cada uno de los reparos enrostrados a la sentencia de primera instancia».

Lo anterior, pues no emitió pronunciamiento sobre que las facturas objeto de la ejecución eran ineficaces o inexistentes porque no contenían el nombre o razón social y el NIT del impresor, como lo exigía el literal h) del artículo 617 del Estatuto Tributario, presupuesto por el cual en otroRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00968-01 SCLAJPT-11 V.00 4 proceso adelantado en su contra se negó librar el mandamiento, aunado a que en el cuerpo de l título no se consignó el estado del pago, según exige el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 y, que el asunto debía estudiarse a la luz de los artículos 620, 774 modificado por el 3 de la Ley 1231 de 2008, 897 y 898 del Código de Comercio, de donde emergía que el título era inexistente y, en tal sentido, las facturas aportadas carecían de eficacia.

Adujo que, como se expuso en las sentencias CSJ STC720-2021 y STC5503-2024, al juzgador le asistía el deber oficioso de revisar todos los requisitos del título ejecutivo, ejercicio en el cual, habría encontrado acreditadas las críticas expuestas en la alzada.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su

oficioso de revisar todos los requisitos del título ejecutivo, ejercicio en el cual, habría encontrado acreditadas las críticas expuestas en la alzada.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 3 de septiembre de 2024, proferid a por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, infiere la Sala, se ordene a esa autoridad emitir una nueva decisión en la que «se pronuncie sobre sobre la cesación de la ejecución» abordando todos los reparos de la apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 3 de marzo de 2025, el juez de primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al proceso y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00968-01

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Dentro del término de traslado , la Juez Segunda Civil del Circuito de Medellín rindió informe de las actuaciones surtidas por ese despacho y defendió la legalidad de su decisión.

Cuantum Soluciones Financieras S.A., a través de apoderado judicial, contó el trámite adelantado al interior del proceso cuestionado y, manifestó que, (i) si bien en el asunto «2020 0011803» se accedió a l pedimento de la aquí accionante, existían otros casos en los que el tribunal

proceso cuestionado y, manifestó que, (i) si bien en el asunto «2020 0011803» se accedió a l pedimento de la aquí accionante, existían otros casos en los que el tribunal confutado consideró que las facturas cumplían con todos los requisitos para que fueran entendidas como título valor; (ii) la crítica relativa a que no se respondieron todos los reparos de la apelación no cumplía el presupuesto de subsidiariedad, pues la pet icionaria debió solicitar la adición de la providencia y (iii) no se configur ó ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia del amparo, tras argumentar que, si la accionante consideraba que el tribunal dejó de pronunciarse sobre alguno de sus reparos, debió solicitar la adición del fallo de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la accionanteRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00968-01 SCLAJPT-11 V.00 6 la impugnó, para el efecto, arguyó que, la Sala Civil de esta Corporación erró al declarar la improcedencia de l amparo, debido a que su pretensión era que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia y ello no podía obtenerse a través de la solicitud de adición, toda vez que, el tribunal tenía vedado cambiar el sentido de su propia providencia a través de ese remedio procesal.

decisión de segunda instancia y ello no podía obtenerse a través de la solicitud de adición, toda vez que, el tribunal tenía vedado cambiar el sentido de su propia providencia a través de ese remedio procesal.

En tal contexto, pidió que se estudiara el fondo de sus argumentos, comoquiera que, pese a que no solicitó la adición de la providencia, al colegiado le asistía el deber de pronunciarse sobre todas las críticas de la apelación y, de la forma en que lo ha explicado la homóloga Civil en diferentes providencias, la revisión de los requisitos del título ejecutivo era una facultad-deber del operador judicial.

Finalmente, reiteró los cuestionamientos planteados en el escrito inaugural de la presente acción , relacionados con que las facturas que sustentaron el proceso ejecutivo no cumplían con los requisitos legales de los títulos valores.

Por otro lado, Cuantum Soluciones Financieras S.A., a través de apoderado judicial, presentó ante esta Sala de Decisión oposición a las pretensiones de la impugnación.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00968-01 SCLAJPT-11 V.00 7 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudi o, se evidencia que la solicitud de amparo persigue que se deje sin efecto la providencia de 3 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se ordene a esa autoridad emitir una nueva decisión en la que «se pronuncie sobre sobre la cesación de la ejecución» abordando todos los reparos de la apelación.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las cau sales genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00968-01 SCLAJPT-11 V.00 8 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00968-01 SCLAJPT-11 V.00 8 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) La sociedad Ivanagro S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demanda da en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00968-01

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resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00968-01

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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido desde los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición de la acción de tutela , ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 3 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 27 de febrero hogaño.

(viii) No obstante, evidencia la sala que, de la forma en que lo concluyó la homóloga civil, la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la convocante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia.

En efecto, se advierte que, si la peticionaria consideraba que el colegiado vulneró el principio de congruencia al dejar de resolver cada uno de los reparos enrostrados en el recurso de apelación a la decisión de primera instancia , entre ellos, que las facturas soporte de la obligación, no cumplían con los requisitos esenciales del título ejecutivo como lo eran (i) contener el nombre o razón social y el NIT del impresor y, (ii) en el cuerpo del título no se consignó el estado del pago; tenía

los requisitos esenciales del título ejecutivo como lo eran (i) contener el nombre o razón social y el NIT del impresor y, (ii) en el cuerpo del título no se consignó el estado del pago; tenía a su alcance la solicitud de adición consagrada en el inciso 3 del artículo 287 del Código General del Proceso que a la letra reza «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00968-01 SCLAJPT-11 V.00 10 los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria […]», pero la accionante, no hizo uso de ella.

De manera que, resulta claro que dicho aspecto no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, toda vez que , ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la libelista no acreditó una afectació n de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

asunto la libelista no acreditó una afectació n de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En línea con lo anterior, no pasa por alto la Sala que en la impugnación se pretende que se tenga por acreditado este presupuesto, comoquiera que, en sentir de la recurrente, ese remedio procesal no tenía la entidad de cambiar la decisión del colegiado , a quien le asistía el deber de revisar los requisitos del título ejecutivo , no obstante, dichoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00968-01 SCLAJPT-11 V.00 11 razonamiento deviene de un hecho futuro e incierto, el cual no es de recibo, pues decidir sobre la falta de pronunciamiento de los reparos de la apelación, sin que esta crítica especifica le hubiera sido puesta en conocimiento a través del mecanismo que la ley prevé para ello, implicaría ignorar el carácter residual y subsidiario de este especial trámite constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en cuanto declaró la improcedencia del amparo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00968-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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