CSJ - STL684-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL684-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL684-2022 Radicación n.° 65594 Acta 2 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó por LORENA TRUJILLO FIERRO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Lorena Trujillo Fierro, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 65594
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Para el efecto, manifestó la accionante que Fabián Ricardo Murcia Núñez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, con ocasión del proceso con radicado número 41001310300520200013300. Relató que el 10 de agosto de 2021, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, avocó el conocimiento de la súplica constitucional, y que, en la misma fecha el señor Fabián Ricardo Murcia Núñez requirió mediante correo electrónico al Tribunal convocado que
conocimiento de la súplica constitucional, y que, en la misma fecha el señor Fabián Ricardo Murcia Núñez requirió mediante correo electrónico al Tribunal convocado que fueran vinculados al trámite constitucional los señores Daniel Ricardo Murcia Camacho, Segundo Hermógenes Murcia Buitrago y la actora Lorena Trujillo Fierro, por ser parte activa del proceso cuestionado. Alegó la accionante que aun cuando fue requerida su comparecencia al interior del trámite constitucional señalado de acuerdo con la petición elevada por la parte accionante, lo cierto es que la autoridad judicial censurada no la vinculó, lo que en su sentir trasgrede sus derechos a la defensa y contradicción. Aseveró que el 28 de septiembre de 2021 requirió al Tribunal de Neiva la nulidad del trámite constitucional, empero con auto de fecha 30 de septiembre de 2021, le fue negada dicha petición. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como 2Radicación n.° 65594 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2021 mediante la cual el Tribunal de Neiva negó la solicitud de amparo peticionada por Fabián Ricardo Murcia Núñez, así como el fallo STC12517-2021 de 23 de septiembre de igual calenda, que confirmó la decisión de primer grado. Mediante auto de fecha 14 de enero de 2022, la Sala de
Ricardo Murcia Núñez, así como el fallo STC12517-2021 de 23 de septiembre de igual calenda, que confirmó la decisión de primer grado. Mediante auto de fecha 14 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió por competencia a esta Sala de Casación Laboral, la presente acción de tutela. Con proveído de 18 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el liquidador de Minerales Barios de Colombia en liquidación, requirió su desvinculación al trámite constitucional por cuanto adujo que «no hace parte de las personas involucradas en la Acción de Tutela de la referencia ni tampoco, es parte vinculada o involucrada en el referido proceso 11001020500020220005800que cursa o cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva». La Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la providencia proferida al interior del proceso número 41001-22-14-000-2021-00172-01; de 3Radicación n.° 65594 SCLAJPT-11 V.00 igual forma, la secretaría de dicha Sala remitió el acceso a la acción de tutela instaurada por el señor Fabián Ricardo Murcia Núñez. Los señores Daniel Ricardo Murcia Camacho, Fabián
SCLAJPT-11 V.00 igual forma, la secretaría de dicha Sala remitió el acceso a la acción de tutela instaurada por el señor Fabián Ricardo Murcia Núñez. Los señores Daniel Ricardo Murcia Camacho, Fabián Ricardo Murcia Núñez y Mónica Rocío Murcia Núñez en condición de herederos del fallecido Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, manifestaron que de igual forma que a la accionante se le vulneraron sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto que no fueron vinculados a la tutea cuestionada pese a que es parte, por lo que requirieron conceder el amparo irrogado. De otra parte, la Superintendencia de Sociedades requirió su desvinculación al trámite de tutela en razón a que adujo que «no tiene relación ni competencia con las pretensiones contenidas en la misma». La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, rindió informe con base en las actuaciones registradas por la Secretaría del Tribunal en el aplicativo Siglo XXI, sin que emitiera pronunciamiento alguno frente a los cuestionamientos endilgados por la quejosa frente a la falta de vinculación al trámite de tutela; así mismo remitió link del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 65594
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
así mismo remitió link del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 65594
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , la súplica se dirige a que se declare la nulidad de la sentencia de tutela de fecha 23 de agosto de 2021 en virtud de la cual el Tribunal de Neiva negó la solicitud de amparo peticionada por Fabián Ricardo Murcia Núñez, así como el fallo STC12517-2021 de 23 de septiembre de igual año, que ratificó la decisión de primer grado, por cuanto adujo que al interior del trámite constitucional impartido por dicho juez colegiado no fue
septiembre de igual año, que ratificó la decisión de primer grado, por cuanto adujo que al interior del trámite constitucional impartido por dicho juez colegiado no fue vinculada, así como tampoco lo fueron los señores Daniel Ricardo Murcia Camacho, Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, quienes junto con el accionante Fabián Murcia 5Radicación n.° 65594
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Núñez, son parte demandante en el proceso ordinario civil denunciado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Lorena Trujillo Fierro se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que alega su falta de vinculación al trámite constitucional denunciado con fundamento en que es parte demandante al interior del proceso judicial cuestionado en dicha súplica constitucional censurada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció de la acción. 6Radicación n.° 65594
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 3 meses y 20 días, lo anterior si se tiene en cuenta que la última providencia proferida por la autoridad judicial censurada data de 23 de septiembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 13 de enero de 2022.
en cuenta que la última providencia proferida por la autoridad judicial censurada data de 23 de septiembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 13 de enero de 2022. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, aun cuando la Corte Constitucional -Sala de Selección de Tutelas Número Doce, mediante auto T8490102 del 15 de diciembre de 2021 no seleccionó para revisión la tutela del señor Fabián Ricardo Murcia Núñez, sin que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la accionante Lorena Trujillo Fierro hiciera uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, lo cierto es que ello obedeció a la falta de vinculación y conocimiento de la 7Radicación n.° 65594 SCLAJPT-11 V.00 súplica por parte de la ahora tutelista, lo cual, incluso, hace viable la procedencia excepcional de la súplica constitucional, toda vez que presuntamente se vulneró el debido proceso, tal y como pasa a explicarse más adelante. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, tal como se advirtió en precedencia, la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos. Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha
queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos. Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (subrayas fuera de texto) b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). 8Radicación n.° 65594 SCLAJPT-11 V.00 c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación sostuvo en la
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación sostuvo en la sentencia CC SU-627-2015: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 9Radicación n.° 65594 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata
asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En dicha providencia, también se citó la sentencia CC T-1009 de 1999, mediante la cual se estableció que, si en las instancias no se alegó la falta de vinculación de un tercero con interés en la acción de tutela «y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede válidamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente». Igualmente, en fallo CC T-205 de 2014, se reiteró: (…) si no se notificó al tercero que quedaría afectado por el fallo, ciertamente se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa, resultando necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión, pero al no haber sido seleccionada para revisión aquella decisión de tutela, no quedaba camino jurídico distinto al incoado como nueva demanda de amparo, indefectible para poder resucitar ese debido proceso. De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la acción de tutela procede contra actuaciones de igual 10Radicación n.° 65594
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amparo, indefectible para poder resucitar ese debido proceso. De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la acción de tutela procede contra actuaciones de igual 10Radicación n.° 65594 SCLAJPT-11 V.00 naturaleza cuando no se ha vinculado a todos los interesados, con independencia de si la Corte Constitucional aún no la ha seleccionado en revisión o, todo lo contrario, resolvió excluirla. En efecto, la cosa juzgada constitucional no puede verse como absoluta e inmutable frente a una persona que no fue vinculada al trámite de tutela y que no tuvo la oportunidad de comparecer al proceso, pues se enteró de este con posterioridad a que la Corte Constitucional resolviera no seleccionarlo en revisión. De suerte que si bien, en aquellos casos puede hablarse de cosa juzgada formal, lo cierto es que no se puede cercenar la posibilidad de que las personas puedan acudir a la administración de justicia a fin de que se les garantice el derecho al debido proceso y defensa, dentro de una controversia en la que no se les permitió su intervención y con la cual resultaron afectados. Sobre la cosa juzgada constitucional, en sentencia CC T-218 de 2012, el Alto Tribunal expuso: 3.2.8 Ahora bien, en un Estado Social de Derecho como el colombiano, fundado en valores como el respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general, donde el establecimiento de un orden social justo está contemplado como
colombiano, fundado en valores como el respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general, donde el establecimiento de un orden social justo está contemplado como un fin esencial del Estado, la cosa juzgada no puede ser comprendida como un bien de valor absoluto, que doblegue a cualquier otro con que entre en tensión sin importar las circunstancias. Por lo mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha enfatizado que en excepcionales circunstancias la acción de tutela procede para cuestionar decisiones judiciales. En efecto, 11Radicación n.° 65594 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que se vulneren los derechos fundamentales de una persona y se cumplan las causales generales de procedencia de la acción de tutela, así como los defectos que la jurisprudencia ha denominado causales específicas de prosperidad, es viable el amparo por vía de esta acción constitucional [41]. Sin embargo, una de las excepciones a la procedibilidad de la referida acción contra providencias judiciales, impone que no se ejerza, precisamente, contra sentencias de tutela[42]. Esto se debe, como se verá más adelante, al hecho de que la sentencia de un juez de tutela está revestida de la calidad de cosa juzgada constitucional. 3.2.9. Sin embargo, la transgresión de los derechos fundamentales no es la única razón por los cuales la cosa juzgada puede cuestionarse . Lo que conlleva, precisamente, a
constitucional. 3.2.9. Sin embargo, la transgresión de los derechos fundamentales no es la única razón por los cuales la cosa juzgada puede cuestionarse . Lo que conlleva, precisamente, a comprender que si bien resulta esencial la seguridad y estabilidad de la resolución de un conflicto para la convivencia en sociedad, tal institución no debe ser protegida de manera absoluta. En efecto, otros valores pueden entrar en pugna con ella, para lo cual el legislador ha contemplado reglas que solucionan la posible tensión o, en su defecto, la jurisprudencia ha encontrado cómo solventar la cuestión. Incluso, la misma Corte Constitucional ha conocido de casos que ya habían sido definidos por el juez de tutela y que, en su oportunidad, no fueron seleccionadas en revisión (fallos CC T-1009 de 1999, T-218 de 2012 y T-205 de 2014). De acuerdo con el caso materia de estudio, se advierte que Fabián Ricardo Murcia Núñez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva con ocasión del proceso con radicado número 41001310300520200013300, juicio en el cual los señores Lorena Trujillo Fierro, Daniel Ricardo Murcia Camacho y Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, constituyen la parte demandante junto con el accionante. 12Radicación n.° 65594
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La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2021,
demandante junto con el accionante. 12Radicación n.° 65594
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La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2021, negó la acción de tutela, determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Civil el 23 de septiembre de igual año. La accionante Lorena Trujillo Fierro el 28 de septiembre de 2021 requirió al Tribunal de Neiva la nulidad del trámite constitucional en razón a que, pese a que fue requerida su intervención en la acción de tutela por parte del actor Murcia Núñez, lo cierto es que no fue vinculada, sin embargo, mediante proveído de 30 de septiembre de 2021, fue rechazada de plano dicha petición con fundamento en que: Se emitió sentencia de primera instancia el día veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Dicha providencia fue objeto de impugnación por el apoderado del accionante FABIÁN RICARDO MURCIA, sin que dentro de los fundamentos de su ataque se indicara alguna nulidad por ausencia de vinculación. La sentencia emitida por este Tribunal, junto con la totalidad del expediente de la acción de tutela, fueron estudiados en su integridad en sede de segunda instancia por la honorable Corte Suprema de Justicia, quien confirmó la misma mediante proveído del veintitrés (23) de septiembre de 2021, y no encontró vinculación alguna necesaria para la continuidad del proceso.
Corte Suprema de Justicia, quien confirmó la misma mediante proveído del veintitrés (23) de septiembre de 2021, y no encontró vinculación alguna necesaria para la continuidad del proceso. Conforme a los supuestos fácticos expuestos, se advierte que en este caso específico, fluye evidente que resultaba imperioso vincular a la tutelista junto con los señores Daniel Ricardo Murcia Camacho, Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, sin que exista prueba sumaria alguna en el proceso constitucional 41001-22-14-000-202113Radicación n.° 65594 SCLAJPT-11 V.00 00172-00 iniciado por Fabián Ricardo Murcia en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que dé cuenta de ello. Por ello, al no evidenciarse por esta Sala que la accionante hubiese sido vinculada y notificada de la demanda constitucional que dio origen a la presente acción , así como a los señores Daniel Ricardo Murcia Camacho y Segundo Hermógenes Murcia Buitrago , pese a surgirles un innegable interés en las resultas de esta, es dable concluir que le fueron trasgredidas las garantías fundamentales deprecadas, razón por la cual debe concederse el resguardo perseguido. De ahí que sea importante precisar que en el Estado Social de Derecho colombiano, fundado en el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad (artículo 1 de la Constitución Política), el cual tiene como fines esenciales
perseguido. De ahí que sea importante precisar que en el Estado Social de Derecho colombiano, fundado en el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad (artículo 1 de la Constitución Política), el cual tiene como fines esenciales garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, al igual que facilitar la participación de todos en las decisiones que les pueda afectar y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2 de la Constitución Política), la cosa juzgada no puede ser comprendida como un bien absoluto, que doblegue a cualquier otro, en este caso, al acceso a la administración de justicia, debido proceso de la parte actora, a quien no se le permitió participar dentro de la acción de tutela que promovió Fabián Ricardo Murcia Núñez. 14Radicación n.° 65594
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Conforme lo anterior , se ordenará tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Lorena Trujillo Fierro y, en consecuencia, se dispondrá declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela con radicado número 41001-22-14-000-2021-00172-00, adelantada por Fabián Ricardo Murcia en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva a partir del auto de admisión de tutela, calendado de 10 de agosto de 2021 para que, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de
Quinto Civil del Circuito de Neiva a partir del auto de admisión de tutela, calendado de 10 de agosto de 2021 para que, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Neiva, en el término improrrogable de cinco (5) días rehaga el trámite y, en ese sentido, vincule a la promotora, así como a todos los que pudieran verse afectados con dicha actuación y comunique la existencia de aquella acción, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el derecho al debido proceso de LORENA TRUJILLO FIERRO, acorde a las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicada bajo el número 41001-2214-000-2021-00172-00, impetrada por Fabián Ricardo Murcia en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, a partir del auto admisorio de fecha 10 de agosto de 2021 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
Neiva, a partir del auto admisorio de fecha 10 de agosto de 2021 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rehaga la actuación constitucional y vincule a LORENA TRUJILLO FIERRO, así como a todos los que pudieran verse afectados con dicha actuación manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 16Radicación n.° 65594
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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