CSJ - STL684-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL684-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL684-2023 Radicación n.° 101353 Acta 8 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 1 de febrero de 2023, por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra el
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES Mario Restrepo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para sustentar su solicitud de amparo informó que es el accionante dentro de la acción popular que se identifica con el número 66001310300220220015400, cuya primera instancia se surte ante la autoridad judicial accionada; que contra el fallo que ese juzgado profirió interpuso los recursos de reposición y apelación y que a la fecha de presentación de la acción de tutela el juez de conocimiento no se habíaRadicación n.° 101353 SCLAJPT-01 V.00 pronunciado sobre la concesión o el rechazo de los mencionados recursos, desconociendo lo establecido en los artículos 2, 8, 117 y 120 del Código General del Proceso, y 5 y 84 de la Ley 472 de 1998. Con base en lo anterior, y previa solicitud de vinculación a la presente tutela de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
General del Proceso, y 5 y 84 de la Ley 472 de 1998. Con base en lo anterior, y previa solicitud de vinculación a la presente tutela de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira, del Director Ejecutivo de Administración Judicial Nacional, de la procuradora general de la nación y del ministro del interior, solicitó que: (i) se ordenara a la autoridad judicial accionada dar trámite a los recursos presentados y allegar las pruebas relacionadas con la cantidad de trabajo que debe evacuar, que le permiten sustentar que no debe sujetarse a los términos judiciales; (ii) se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura nombrar conjueces y jueces de descongestión para que contribuyeran en la respuesta oportuna de quienes acuden a la administración de justicia; (iii) se ordenara a la procuradora general de la nación pronunciarse sobre la tutela; y (iv) se ordenara al ministro del interior adoptar las medidas para que se brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil, mediante auto de 23 de enero de 2023, admitió la tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Pereira; el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá–Cundinamarca; la Procuraduría General de la Nación, el
de Risaralda; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá–Cundinamarca; la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho; y vinculó 2Radicación n.° 101353 SCLAJPT-01 V.00 a la Cooperativa de Trabajadores del Seguro Social y demás involucrados en los consecutivos nº 2021-00154 y 2022-00154; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resaltó que las pretensiones del accionante están enfocadas a la adopción de medidas judiciales que no le competen a esa Corporación, pues se refieren a trámites y decisiones judiciales que son competencia exclusiva del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira; informó que el convocante no ha solicitado vigilancia judicial administrativa en contra de la autoridad judicial criticada; y solicitó desvincular a esa entidad por la inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones de ésta y la posible lesión o vulneración de los derechos fundamentales invocados. La representante de la Procuraduría General de la Nación señaló, con respecto a la solicitud para llevar a cabo « vigilancia exprés » de la acción popular, que en caso de requerirlo cualquier ciudadano puede acudir a los canales institucionales dispuestos, de conformidad con lo contenido en el documento denominado: «Guía para la gestión y
acción popular, que en caso de requerirlo cualquier ciudadano puede acudir a los canales institucionales dispuestos, de conformidad con lo contenido en el documento denominado: «Guía para la gestión y parametrización en el sistema de las peticiones, quejas, denuncias, reclamos o sugerencias de la Procuraduría General de la Nación», aprobado el 19 de diciembre de 2019 y la Resolución n° 9 de 2017. Con respecto a la intervención judicial oficiosa, informó que en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 inciso 6°, «(…) Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente », de tal 3Radicación n.° 101353 SCLAJPT-01 V.00 manera que la Procuraduría General de la Nación, en consideración a la discrecionalidad contemplada por el legislador, es quien determina la procedencia para su ejercicio, sin que sea obligatorio llevarla a cabo en todas las acciones, habida cuenta de la imposibilidad de realizar la intervención en las acciones populares tramitadas en todos los despachos judiciales del país. El juez Segundo Civil del Circuito de Pereira manifestó que el 12 de agosto de 2022 profirió sentencia de primera instancia, en la cual amparó el derecho colectivo de acceso a los servicios prodigados por la accionada
judiciales del país. El juez Segundo Civil del Circuito de Pereira manifestó que el 12 de agosto de 2022 profirió sentencia de primera instancia, en la cual amparó el derecho colectivo de acceso a los servicios prodigados por la accionada y a que su prestación fuera eficiente y oportuna, y ordenó a la sociedad accionada que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, incorporara dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas; que el 24 de octubre de 2022 se dictó providencia requiriendo a la parte accionada para que constituyera póliza; que mediante auto de la misma fecha, se liquidaron y aprobaron las costas procesales por la suma de $10.000,00; y que el 16 de noviembre de ese mismo año se requirió a la accionada para que informara las actuaciones adelantadas con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia, requerimiento que fue reiterado el 30 de noviembre de ese mismo año. De igual manera, rindió un informe sobre la cantidad de procesos que tiene a cargo y sobre los demás trámites judiciales que debe adelantar y evacuar en orden de llegada. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira arguyó que los hechos y pretensiones del accionante se dirigen exclusivamente a obtener decisiones a su favor en el trámite de un proceso que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, 4Radicación n.° 101353
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exclusivamente a obtener decisiones a su favor en el trámite de un proceso que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, 4Radicación n.° 101353 SCLAJPT-01 V.00 por lo que son solicitudes meramente jurisdiccionales; y que, no obstante, en las pretensiones de la tutela se solicitó la creación de cargos de jueces en descongestión, resaltando que dentro de las funciones que tiene asignadas esa dirección no se encuentran la de crear cargos en la Rama Judicial. La secretaría jurídica del municipio de Pereira y la jefa de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitaron la desvinculación de esas entidades, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparado deprecado al considerar que, aunque se reprocha la mora judicial de la autoridad accionada para dirimir los recursos interpuestos por el convocante contra el fallo de 24 de octubre de 2022, en los términos del artículo 36 y s.s. de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el canon 120 de la Ley 1564 de 2012, en el transcurso de la senda tuitiva sobrevino la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, el despacho convocado produjo la decisión echada de menos, mediante interlocutorio nº 00129 de 26 de enero hogaño, como consta en el enlace del paginario confutado, fijado en el estado electrónico
superado, dado que, el despacho convocado produjo la decisión echada de menos, mediante interlocutorio nº 00129 de 26 de enero hogaño, como consta en el enlace del paginario confutado, fijado en el estado electrónico nº 10 del 27 del mismo mes y año, como consta en la plataforma de la Rama Judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la apeló por cuanto, en su concepto, «se incumple el art[ículo] 37 Ley 472 de 1998, que le impone, manda, ordena al tutelado decidir en 20 días, contados desde el momento de ingresar la alzada a la secretaria del tribunal lo cual no ocurre».
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De igual manera, pidió la intervención de la procuradora general de la nación para que se pronunciara en derecho sobre la presente acción de amparo. Por último, solicitó que se le diera aplicación a la sentencia CC
C-367-2014.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, una vez auscultados los documentos allegados
expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto, una vez auscultados los documentos allegados al plenario, se observó que antes de la presentación de la acción de tutela que se estudia en la presente providencia, el convocante ya había promovido una acción de amparo (identificada con radicado el 66001221300020220045100) contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la procuradora general de la nación, en la que se vinculó a la Alcaldía y Personería de Pereira, a la Defensoría del Pueblo y a la Cooperativa de los Trabajadores del ISS. 6Radicación n.° 101353
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En esa oportunidad, como antecedentes de la acción de tutela el
Tribunal destacó los siguientes:
1. Manifiesta el actor que la autoridad judicial vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en el trámite de la acción popular radicado bajo el número
2022-00154-00.
2. Adujo que el juzgador se niega a resolver una reposición en subsidio apelación, en términos que le impone el Art. 120 del CGP.
3. Con fundamento en lo relatado, pide se ordene a la autoridad judicial accionada, resolver la reposición.
Evidentemente, en ambas acciones de tutela lo que pretendió el accionante fue que el juzgado confutado se pronunciara sobre el trámite que le daría a los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpuso en contra del fallo de primera instancia proferido por la autoridad
accionante fue que el juzgado confutado se pronunciara sobre el trámite que le daría a los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpuso en contra del fallo de primera instancia proferido por la autoridad judicial accionada en la acción popular 66001310300220220015400, en otras palabras, en la primera acción de tutela el convocante buscaba la satisfacción de los mismos derechos fundamentales cuyo amparo se solicitó en el presente trámite, con base en los mismos hechos que consideró vulneratorios y contra las mismas entidades. La tutela anterior fue resuelta por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 9 de diciembre de 2022, en el que resolvió declarar la carencia actual de objeto, por la ausencia de interés jurídico o sustracción de materia, dado que, en el transcurso del trámite de la acción de amparo, el juzgado dio impulso al proceso para resolver los recursos interpuestos, pues el 25 de noviembre de 2022 procedió a fijar en lista los mencionados remedios. En la página web de la rama judicial, específicamente en la dirección electrónica: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacio n, se logró establecer que contra la providencia que resolvió la primera 7Radicación n.° 101353 SCLAJPT-01 V.00 acción de tutela no se presentaron recursos; que el 26 de enero del año que avanza, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión; y que, a la fecha, no hay pronunciamiento de esa Alta
avanza, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión; y que, a la fecha, no hay pronunciamiento de esa Alta Corporación sobre su selección. Así las cosas, es palmario entrar a determinar si, con base en lo expuesto, dado que el asunto bajo estudio ya fue ventilado ante la jurisdicción constitucional, se configura el fenómeno de la cosa juzgada. Con respecto a la cosa juzgada, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en las sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017, CC T-185-2017, citadas en la CC T–272-2019, estableció que: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].
En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a
respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto [37] de causa petendi [38] y de partes .[39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40]. De acuerdo a lo anterior, pese a que en el presente caso: (i) el accionante busca la satisfacción de la misma pretensión tutelar de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persigue la protección del mismo derecho fundamental; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes y (v) ya cuenta con una sentencia que resolvió la causa, proferida 8Radicación n.° 101353 SCLAJPT-01 V.00 por el Tribunal Superior de Pereira, aún no se configura la cosa juzgada constitucional, dado que el Tribunal de cierre de esa jurisdicción no se ha pronunciado sobre la revisión del fallo de tutela. Sin embargo, la acción de amparo que se analiza en esta providencia es improcedente, por un lado, porque el caso ya fue analizado en la jurisdicción constitucional y, por otro, porque de persistir inconformidad con respecto a lo decidido, el accionante puede acudir ante la Sala de Selección de Casos de Tutela de la Corte Constitucional para poner en
jurisdicción constitucional y, por otro, porque de persistir inconformidad con respecto a lo decidido, el accionante puede acudir ante la Sala de Selección de Casos de Tutela de la Corte Constitucional para poner en consideración de la misma sus argumentos con miras a que esa Corporación seleccione su caso para revisión, de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del artículo 53 del Acuerdo 002 de 2015 «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional». Ahora, con respecto a lo pretendido en el escrito de impugnación, específicamente, que se ordene al Tribunal Superior de Pereira resolver en los términos señalados en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 la alzada contra el fallo proferido por el juez de conocimiento de la acción popular, es necesario determinar que, como quiera que esa pretensión no se incluyó en el escrito inicial de la acción de amparo y, por tanto, no se consideró necesaria la vinculación del Tribunal como accionado, tal petición no fue objeto de traslado a la parte convocada ni a los vinculados, por lo que la misma no puede ser resuelta en la presente sentencia, pues de lo contrario, se vulnerarían los derechos de defensa y contradicción de quienes hicieron parte en la acción de tutela. Por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de amparo. 9Radicación n.° 101353
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 101353
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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