CSJ - STL6840-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6840-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6840-2023 Radicación n.° 102921 Acta 22 Bogotá D.C., Veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.Radicación n.° 102921
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y del escrito de tutela, se extrae que el promotor promovió acción popular contra la empresa Transportes Batero S.A., con el fin de que en todos sus buses garantizara la accesibilidad para ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas. El asunto fue radicado bajo el consecutivo n.º 66594-31-89001-2021-00149-00 y el conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía. Relató que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 9 de septiembre de 2022 el mencionado estrado judicial declaró probadas las excepciones propuestas por la sociedad convocada y, en consecuencia,
del Circuito de Quinchía. Relató que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 9 de septiembre de 2022 el mencionado estrado judicial declaró probadas las excepciones propuestas por la sociedad convocada y, en consecuencia, desestimó las pretensiones del escrito inicial y condenó en costas al demandante. Narró que, inconforme con ello, recurrió en apelación la anterior determinación, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, corporación que, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2022, revocó la condena en costas y la confirmó en lo demás. 2Radicación n.° 102921
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Censuró la anterior determinación porque, en su sentir, el colegiado convocado negó su pretensión, pese a que demostró la amenaza del derecho colectivo. Así mismo, sostuvo que «en acciones populares solo basta que exista la posibilidad que ocurra el daño para amparar la acción popular y constitucional, ampaardo (sic) principio universal de precaución entre otros». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió el 14 de diciembre de 2022 para que, en su lugar, se acceda a las súplicas invocadas en la acción popular. Igualmente, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la
diciembre de 2022 para que, en su lugar, se acceda a las súplicas invocadas en la acción popular. Igualmente, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que «se pronuncien en derecho de lo pedido en [su] acción de tutela y además presenten acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio». Finalmente, requirió que se vincule al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales para que aporte copia de la acción popular que se surtió en ese despacho, mediante la cual, en un asunto similar al aquí censurado, amparó el derecho colectivo invocado. Como medida provisional, solicitó que «se ordene la inmediata aplicación del art 29 CN y se ampare lo pedido».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela se presentó el 4 de mayo de 2023 y mediante proveído de 8 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a las partes e intervinientes en la acción popular, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991, así como la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, toda vez no es la autoridad que conoció del proceso cuestionado. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal
vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, toda vez no es la autoridad que conoció del proceso cuestionado. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira relató brevemente las actuaciones adelantadas en segunda instancia en el asunto que se censura y se remitió a los argumentos plasmados en la sentencia criticada. La Procuraduría General de la Nación indicó que interviene en las acciones populares como parte pública y no como apoderado judicial de los actores. Adujo que no vulneró los derechos fundamentales del promotor y que su pretensión frente a esa entidad no «se atiene al ordenamiento constitucional o legal». Por otra parte, sostuvo que previo a determinar la procedencia de la intervención de esa entidad en un proceso judicial, el interesado debe acudir a solicitarlo a través de los canales de atención. La Nación – Ministerio de Transporte refirió que no existe norma que obligue a que los vehículos que prestan el servicio público de transporte terrestre deban tener condiciones de adoptabilidad para el acceso a su interior de personas con movilidad reducida. Así mismo, 4Radicación n.° 102921 SCLAJPT-12 V.00 defendió la legalidad de los argumentos expuestos por el fallador convocado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de
convocado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez de tutela. Frente a la súplica del actor contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, indicó que el interesado no ha elevado su solicitud ante las mencionadas autoridades.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.
Pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que aporten copias de todos sus escritos en los que ha requerido que lo representen legalmente y presenten medio de control de reparación directa a su nombre. Sostuvo que, pese a su estado de debilidad manifiesta, indefensión y que no es abogado, dichas autoridades se abstienen de actuar en su nombre. Solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, toda vez que no se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales para que aportara la copia de la acción popular que requirió en su escrito inicial.
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Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial relativos a las censuras contra la sentencia de segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
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Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial relativos a las censuras contra la sentencia de segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, es menester precisar que no se accede a la solicitud de nulidad elevada por el actor, toda vez que, si bien el a quo constitucional no vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, lo cierto es que ello no era necesario, en la medida que dicha autoridad no tenía un interés legítimo en las resultas de esta acción. Ahora, la sola pretensión del actor relativa a que ese estrado judicial aportara la copia de la acción popular que él requirió en su escrito inicial, no es razón suficiente para la vinculación de ese despacho, pues si el
Ahora, la sola pretensión del actor relativa a que ese estrado judicial aportara la copia de la acción popular que él requirió en su escrito inicial, no es razón suficiente para la vinculación de ese despacho, pues si el 6Radicación n.° 102921 SCLAJPT-12 V.00 tutelista consideraba que esa prueba era necesaria para la prosperidad de su acción, debió pedirla y adjuntarla a este mecanismo, pues se recuerda que el presente trámite es sumario y expedito y el juez constitucional no está en la obligación de suplir las desidias probatorias de las partes (CSJ STL576-2021). Precisado lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental del accionante al emitir la sentencia de 14 de diciembre de 2022, mediante la cual confirmó la de primer grado que no accedió a sus pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión criticada -14 de diciembre de 2022 - y la presentación de la queja - 4 de mayo de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la
porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Así las cosas, en lo que respecta a las críticas endilgadas por el accionante a la sentencia de segundo grado, se tiene que el Tribunal 7Radicación n.° 102921 SCLAJPT-12 V.00 convocado empezó por analizar las características y el marco normativo y jurisprudencial de las acciones populares. A continuación, el ad quem manifestó que la sociedad convocada presta el servicio público de transporte de pasajeros y sus buses carecen de una rampa de acceso para las personas con movilidad reducida. No obstante, el fallador de segundo grado advirtió que, de las pruebas practicadas, entre ellas, la inspección judicial que el juez de primer grado realizó a uno de los vehículos de la empresa, se pudo evidenciar que «las personas que se movilizan en silla de ruedas si (sic) tienen el acceso garantizado y, además, cuentan con un espacio dentro del automotor para instalarse de manera segura» . Como fundamento de dicho argumento, transcribió lo que se consignó en el acta de la mencionada diligencia. En ese orden, el juez de apelaciones puntualizó que lo que quedó consignado en tal documento resultaba suficiente para concluir que no existe la vulneración que se le endilgó a la empresa Transportes Batero S.A., razón por la cual, debía confirmar la sentencia apelada, en lo relativo
consignado en tal documento resultaba suficiente para concluir que no existe la vulneración que se le endilgó a la empresa Transportes Batero S.A., razón por la cual, debía confirmar la sentencia apelada, en lo relativo a la prosperidad de las excepciones propuestas por la accionada y la negativa de las pretensiones de la acción popular. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se 8Radicación n.° 102921 SCLAJPT-12 V.00 busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, al margen de que se comparta o no. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de
coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en lo que respecta a las solicitudes del accionante contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo , se advierte que no es viable acceder a ellas, toda vez que no existe prueba que indique que el promotor haya acudido ante las mencionadas autoridades con el fin de pedir las copias requeridas en la impugnación ni la presentación en su favor del medio de control de reparación directa, circunstancias que desconocen el carácter residual y subsidiario del presente mecanismo. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 102921
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No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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