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CSJ - STL6841-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6841-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6841-2022 Radicación no 66770 Acta nº 18 San Andrés - Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP instaura en contra del

JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, mecanismo en el que se ordena vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No.032 – 2019 – 00652 – 01.Radicación n.° 66770

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante impulsa el presente amparo, propendiendo la protección de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso y Acceso a la Administración» ; como también; «el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional» , presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito genitor, es posible extraer, que la UGPP fungió como parte demandada al interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor Hemel Ramón

accionadas. Del escrito genitor, es posible extraer, que la UGPP fungió como parte demandada al interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor Hemel Ramón Montaguth; que en primera instancia, el asunto lo resolvió el juzgado cuestionado, a través de sentencia del 07 de julio de 2021, ordenando el pago de una pensión convencional desde el 2 de septiembre de 2010, con efectos fiscales a partir del «9 de mayo de 2016 y la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados retroactivo que calculado al 30 de junio de dos mil veintiuno, asciende a la suma de ciento catorce millones quince mil ciento cuarenta y cinco pesos ($114.015.145).», en la medida que se declaró probada la excepción de prescripción propuesta formulada por la ahí demandada. Informó, que la decisión anterior fue zanjada por el Tribunal de Bogotá, a través de fallo de fecha 30 de septiembre del año anterior, que resolvió grado jurisdiccional de consulta y apelación, y en el que se definió confirmar la de primer grado. 2Radicación n.° 66770

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Afirmó, que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos supremos, toda vez que consideró, que por parte de los operadores judiciales se le dio una interpretación errada al Acto Legislativo No. 01 de 2005, en especial, al parágrafo tercero del artículo 1º, que trata sobre la vigencia de las

los operadores judiciales se le dio una interpretación errada al Acto Legislativo No. 01 de 2005, en especial, al parágrafo tercero del artículo 1º, que trata sobre la vigencia de las condiciones más favorables en materia pensional, con relación de aquellos pactos y convenciones colectivas de trabajo. Añadió, que lo dispuesto por la accionada, va en contra del postulado ibidem, y bajo ese argumento sostuvo, que es ilegal, en concordancia con lo estudiado por el máximo órgano constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, como también, «los efectos de la Convención 1998-1999», en el que claramente se dispuso, que la vigencia de lo allí acordado, era «hasta el 31 de julio de 2010 lo que hacía que para el 02 de septiembre de 2010 dicho acuerdo no estuviere vigente generando con ello el defecto material o sustantivo por la omisión de aplicar a este caso la temporalidad determinada por el referido Acto Legislativo 01 de 2005». Acorde con la tesis expuesta, refirió la entidad accionante que: Así las cosas es evidente que no podía indicarse por los accionados que el solo hecho de acreditar el requisito de 20 años de servicio por el señor HEMEL RAMON MONTAGUTH lo exoneraba de cumplir la edad requerida como mínima para otorgar la prestación, toda vez que el derecho pensional solo se adquiere al cumplimiento a cabalidad de los requisitos señalados en las

exoneraba de cumplir la edad requerida como mínima para otorgar la prestación, toda vez que el derecho pensional solo se adquiere al cumplimiento a cabalidad de los requisitos señalados en las disposiciones que lo contienen, como es el presente caso donde la convención colectiva 1998-1999 señaló como requisitos para otorgar la pensión convencional el cumplimiento de 20 años de servicio + 55 años de edad, en el caso de los hombres, pero en ninguno de sus apartes se estableció que con uno de los dos requisitos cabía la posibilidad de ser beneficiario de la prestación 3Radicación n.° 66770 SCLAJPT-11 V.00 y menos que en ella se hubiere permitido que la configuración del derecho se perfeccionaría posteriormente a la vigencia de la convención al cumplir la edad como erradamente lo señalan los estrados judiciales tutelados haciendo evidente la vía de hecho por indebida interpretación de las reglas contenidas en la convención colectiva 19981999. Señaló, que la decisión materia de debate constitucional le ocasiona un grave perjuicio irremediable, en tanto afecta el erario público, sobre ello advirtió, que la proyección de la condena para su cumplimiento conlleva al reconocimiento de los siguientes emolumentos: a.- Pagar una pensión convencional a partir del año 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, mesada que para ese año asciende a la suma de $1.981.992 según lo señalado por la autoridad judicial, prestación compartida, debiendo pagar la UGPP únicamente el mayor valor, que según lo ordenado por el

para ese año asciende a la suma de $1.981.992 según lo señalado por la autoridad judicial, prestación compartida, debiendo pagar la UGPP únicamente el mayor valor, que según lo ordenado por el despacho ascendería para esa anualidad a la suma de $839.840,87 b.- Se le deba pagar un retroactivo por la suma aproximado por la suma de más de $114.015.145 M/cte en virtud del cumplimiento de los fallos acá controvertidos, del periodo comprendido entre el 09 de mayo de 2016 al 30 de junio de 2021 (excediendo la proyección realizada por la Unidad en que se toma únicamente el mayor valor y que arroja la suma de $83.871.753), y el retroactivo generado desde el 01 de julio de 2021 hasta el 30 de abril de 2022 que ascendería a la suma de más de $13.967.766 m/cte c.- Se deberá pagar un valor por indexación del retroactivo pensional por un monto aproximado de más de $12.323.478 M/cte d.- Cancelar, adicional a la mesada pensional convencional descrita, la mesada 14 hasta que se cumpla con la expectativa de vida probable del causante, en la suma de $307.546.126 (negrillas son del texto). Conforme a lo anterior, solicita que se acojan las pretensiones tutelares, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto las providencias de primera y segunda 4Radicación n.° 66770

Conforme a lo anterior, solicita que se acojan las pretensiones tutelares, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto las providencias de primera y segunda 4Radicación n.° 66770 SCLAJPT-11 V.00 instancia, y se ordene al Tribunal que profiera una de remplazo, revocando la del a quo , para que, en su lugar, niegue «las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión convencional y la mesada 14 por no tener derecho el señor HEMEL RAMON MONTAGUTH, al haberse probado que no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce.». Como pretensión subsidiaria, busca que se emita el amparo de forma transitoria y se ordene la suspensión de las sentencias materia de reproche constitucional, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.». Mediante auto del 18 de mayo de 2022, esta Sala admitió la acción, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían; asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados

negó la medida provisional solicitada. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, expuso sus argumentos de defensa el señor Hemel Ramón Montaguth Sánchez, a través de mandatario; sin embargo, no allegó poder que lo acredite para actuar en representación 5Radicación n.° 66770 SCLAJPT-11 V.00 del vinculado como tercero con interés para intervenir, y en ese sentido, esta Sala no tendrá en cuenta lo referido en memorial. Los demás, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El presente mecanismo procede excepcionalmente, cuando el desconocimiento de los derechos superiores tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. 6Radicación n.° 66770

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Pues bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió

considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió a este instrumento para que se deje sin efecto las sentencias que las autoridades acusadas profirieron durante el trámite del proceso ordinario laboral, siendo la última de ellas, la de fecha 30 de septiembre de 2021, y por medio de las cuales, se reconoció la pensión de jubilación convencional, junto con la mesada catorce a favor del señor Hemel Ramón Montaguth. 7Radicación n.° 66770

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No obstante, se advierte que la sociedad promotora menospreció el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, ahora en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del CPT y de la SS modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Y es que la activación del remedio referido, no la obligaba al cumplimiento de lo ordenado por los jueces naturales, hasta tanto quedara incólume lo resuelto o se CASARA la decisión recurrida; y en esos términos, tampoco procede la pretensión subsidiaria del escrito introductor. Sumado a lo precedido, es pertinente señalar, que tampoco se ha formulado la revisión que el artículo 20 de la

procede la pretensión subsidiaria del escrito introductor. Sumado a lo precedido, es pertinente señalar, que tampoco se ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, prevé, pese a que el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, le atribuye dicha obligación, al disponer: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme con lo expuesto, es evidente que la entidad proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia 8Radicación n.° 66770 SCLAJPT-11 V.00 que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el mismo sentido, se incumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la parte actora fue notificada de la decisión refutada, a través de edicto que data del 06 de octubre de 2021, mientras acude a este amparo el día 19 de mayo de 2022, es decir, más de seis (6) meses del

notificada de la decisión refutada, a través de edicto que data del 06 de octubre de 2021, mientras acude a este amparo el día 19 de mayo de 2022, es decir, más de seis (6) meses del tiempo establecido jurisprudencialmente para acudir en un tiempo razonable a este tipo de mecanismos, hecho que se evidencia en el correo de radicación de la tutela, enviado al mail de recepción para este tipo de acciones de la Oficina de Reparto de Cali. Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad, haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral, sentencias CSJ STL95222021 y CSJ STL12436-2021. Por consiguiente, se declara improcedente la acción constitucional.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para

pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 66770

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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