CSJ - STL6841-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6841-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6841-2023 Radicación n.° 70856 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MYRIAM SILVA BAYER contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Myriam Silva Bayer presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a esteRadicación n.° 70856 SCLAJPT-11 V.00 trámite se puede extraer que Myriam Silva Bayer presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que, entre otras pretensiones, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «compartida con la cónyuge» de su compañero permanente Carlos Orlando Teodosio Bethel Cordero, quién falleció el 15 de julio de 2015,
«compartida con la cónyuge» de su compañero permanente Carlos Orlando Teodosio Bethel Cordero, quién falleció el 15 de julio de 2015, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla , bajo el radicado 08001310501120170037400. El 1 de octubre de 2020, surtido el trámite de rigor, el a quo resolvió: PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada.
SEGUNDO: Absolver a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Absolver a la integrada a la Litis en calidad de litisconsorte necesaria, señora, HILDA BELEÑO BETHEL, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Si no fuere apelada esta decisión, una vez ejecutoriada, consúltese la misma ante el Superior.
La anterior decisión fue apelada por la aquí accionante. El 9 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación, confirmó el fallo del juez de primer grado y condenó en costas a la parte actora. El Tribunal, entre otras consideraciones, con fundamento en lo previsto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2033, expuso que la actora no tenía derecho al pago de la pensión
actora. El Tribunal, entre otras consideraciones, con fundamento en lo previsto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2033, expuso que la actora no tenía derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, al no haber acreditado que convivió con el causante los últimos 5 años antes de su deceso , «en comunidad de vida con apoyo 2Radicación n.° 70856 SCLAJPT-11 V.00 mutuo y solidaridad». La tutelante acusó al tribunal de no haber tenido en cuenta, al momento de proferir la sentencia, los precedentes jurisprudenciales de «las Altas Cortes, donde debe tenerse en cuenta el tiempo convivido tanto de la cónyuge y la compañera permanente, derecho que se encuentra vulnerado en primera y segunda instancia». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se modificaran los fallos de primer y segunda instancia, «al no tener en cuenta los 25 años de convivencia con el causante CARLOS ORLANDO BETHEL CORDERO para el reconocimiento y pago del tiempo convivido tal como lo expresa la Corte Suprema de Justicia basado en dichos tiempos». Mediante auto de 9 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se negara la acción de tutela, por
objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se negara la acción de tutela, por cuanto las pretensiones eran abiertamente improcedentes, como quiera que la tutela no cumplió con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones hubiese vulnerado los derechos reclamados por el accionante. 3Radicación n.° 70856
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El magistrado ponente integrante de la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que la solicitud de amparo no cumplió las condiciones para que fuera estudiada por la Corte, ya que el fallo que pretende controvertir la tutelante se profirió hacía más de un año, sumado a que la demandante no interpuso el recurso de casación. Para el efecto, adjuntó link del expediente
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que de las providencias cuestionadas, centrará el estudio en la sentencia emitida por el juez de segundo grado, por ser la que zanjó la discusión en el trámite procesal cuestionado. 4Radicación n.° 70856
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Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante al proferir la sentencia calendada el 9 de mayo 2022 , por medio de la cual confirmó el fallo del a quo, que declaró probados los medios exceptivos propuestos por Colpensiones y, como consecuencia, absolvió a la entidad de seguridad social de las pretensiones incoadas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Myriam Silva Bayer se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. 5Radicación n.° 70856
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la
involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de la providencia criticada, a saber, 9 de mayo de 2022 -notificada por Edicto de 16 de mayo de esa misma año, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/38996484/40263919/EDICT O+68824+%28BG%29.pdf/8655d9e4-d2a5-4fe6-8a17-925ca7bd73f9, y la presentación de la acción de tutela – 7 de junio del año en curso-, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 6Radicación n.° 70856
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De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia
omisión de cualquier autoridad pública». 6Radicación n.° 70856
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De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho
estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para 7Radicación n.° 70856 SCLAJPT-11 V.00 ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez
constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
T-410-2013 y T-206-2014.
Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante.
(viii) Refuerza la improcedencia del amparo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte convocante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, que la promotora no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, entre ellas, el reconocimiento de la pensión de
constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, entre ellas, el reconocimiento de la pensión de 8Radicación n.° 70856 SCLAJPT-11 V.00 sobrevivientes, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de mayo de 2022, debió hacer uso del
Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de mayo de 2022, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico 9Radicación n.° 70856 SCLAJPT-11 V.00 para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar
conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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