CSJ - STL6843-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6843-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6843-2022 Radicación n o 97723 Acta nº 18 San Andrés - Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD - adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contra la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL el 27 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que promovieron los señores SIMÓN NIÑO RINCÓN Y
ZOILA SÁNCHEZ VILLALBA contra la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JURIDICIAL DE
CARTAGENA, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS Y ABANDONADAS UAEGRTDRadicación n.° 97723
SCLAJPT-12 V.00
-TERRITORIAL CESAR, GUAJIRAY EL GRUPO CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES JUDICIALES Y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL (COJAI) , trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de restitución de tierras, identificado con
ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL (COJAI) , trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de restitución de tierras, identificado con el radicado No. 20001312100120160012400 .
I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, mediante mandatario, reclamaron la protección de sus prerrogativas fundamentales «al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y se garantice la tutela judicial efectiva A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS», los cuales estimaron vulnerados por las accionadas.
De los antecedentes expuestos por los actores en el plenario constitucional, es posible extraer, que al interior de la causa civil que activa el presente mecanismo, se emitió sentencia de fecha «29 de junio de 2018 (más de 45 meses)» favorable a sus intereses, en cuanto se resolvió, «proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores SIMON NIÑO RINCON y ZOILA SANCHEZ VILLALBA y su grupo familiar»; como consecuencia, se ordenó «al Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional (COJAI) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, en adelante la UAEGRTD dar cumplimiento a la orden judicial […] en el sentido de que se disponga equivalencia económica con pago en efectivo con base en los
Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, en adelante la UAEGRTD dar cumplimiento a la orden judicial […] en el sentido de que se disponga equivalencia económica con pago en efectivo con base en los avalúos comerciales, en favor de los señores SIMON NIÑO RINCON y ZOILA
SANCHEZ VILLALBA.».
2Radicación n.° 97723
SCLAJPT-12 V.00
De lo anotado, refirió la parte invocante, que la entidad sentenciada elevó solicitud de aclaración de fallo «el día 09 de abril de 2019 y 22 de julio de 2019 (10 meses después)», con la finalidad de que se estableciera el valor que debía reconocerse de la equivalencia de los predios que fueron materia de la lite, requerimiento rechazado mediante proveído «del 24 de octubre de 2019, por ser extemporánea.». Cuestionaron, que suscitadas las actuaciones anteriores, el día «29 de enero de 2020 (19 meses después de la orden), mediante Acta se realizó presentación del procedimiento para pago de compensación por bien equivalente a los beneficiarios de la sentencia de restitución de tierras.», sin que se efectuara trámite adicional, razón por la cual radicaron memorial el día «06 de febrero de 2020» con la finalidad, que aceleraran «el procedimiento para el pago de compensación por bien equivalente conforme a lo indicado en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011 y ley 1448/11 y de no ser posible se ordenara equivalencia económica con pago en efectivo.». Señalaron, que con posterioridad, presentaron
2011 y ley 1448/11 y de no ser posible se ordenara equivalencia económica con pago en efectivo.». Señalaron, que con posterioridad, presentaron memorial el día 12 de febrero siguiente, en el que expresaron su «voluntad de recibir otra forma de compensación diferente a predio por equivalencia, la cual sería el pago en efectivo con base al avalúo comercial de los predios restituidos.», solicitud atendida a través de oficio del 3 de marzo de la misma calenda, «en donde indican que no procede frente a su caso el pago de equivalencia económica con pago en efectivo y que procedería consultarlo con el H. Tribunal de Tribunal Superior, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.». Expresaron, que el Tribunal que resolvió sobre el asunto, emitió proveído que data del «03 de junio de 2020 (24 3Radicación n.° 97723 SCLAJPT-12 V.00 meses después de la sentencia), en el cual ordenó al IGAC realizar un nuevo valúo (sic) de los predios El Descanso, Villa Esther y Villa Graciela, solo teniendo en cuenta el valor del terreno actualizado y no las edificaciones allí construidas.». Precisaron, que ulteriormente el IGAC allegó los nuevos valores del avalúo efectuado, del que el Colegiado cuestionado ordenó el traslado para que las partes interesadas, de ser el caso, manifestaran su aprobación o desacuerdo; en razón a ello, «la DICAT informó que no se advirtieron inconsistencias en los parámetros técnicos».
interesadas, de ser el caso, manifestaran su aprobación o desacuerdo; en razón a ello, «la DICAT informó que no se advirtieron inconsistencias en los parámetros técnicos». Sostuvieron, que pese a radicar la documentación pertinente ante el Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional-COJAI, a la fecha de interposición del amparo, no se ha surtido la materialización de lo ordenado, ante ese estrado judicial, debido a una serie de inconvenientes expuestos por la entidad llamada al acatamiento de la decisión judicial. En virtud de lo anotado, expresaron que elevaron ante la célula judicial fustigada «INCIDENTE DE DESACATO» contra la coordinadora que debe propender por el cumplimiento de la decisión judicial de fecha 29 de junio de 2018, en atención a esa gestión, el Tribunal refutado profirió auto el pasado 17 de noviembre, requiriendo a los involucrados por el término de cinco (5) días, «so pena de las sanciones correspondiente». Que al atenderse el requerimiento de manera extemporánea, el grupo de la COAJI, expresó las razones por 4Radicación n.° 97723 SCLAJPT-12 V.00 las cuales no había surtido el cumplimiento de la decisión judicial, razón que los conllevó a presentar memorial el día 14 de diciembre de 2021, ante la Sala cuestionada, en el que solicitaron «que se le imprima un trámite especial y prioritario en virtud de las condiciones de salud y socioeconómicas que están atravesando los beneficiarios de la sentencia de restitución de tierras».
solicitaron «que se le imprima un trámite especial y prioritario en virtud de las condiciones de salud y socioeconómicas que están atravesando los beneficiarios de la sentencia de restitución de tierras». Al mismo tiempo, esto es, el 22 de diciembre siguiente, radicaron memorial ante la URT del grupo COJAI, con la intención de que se surtiera el cumplimiento de la sentencia, al considerar que: «esa entidad no necesita autorización por parte del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para poder continuar con el trámite de cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, en el sentido de que se disponga equivalencia económica con pago en efectivo con base en los avalúos comerciales. Lo anterior teniendo en cuenta que el procedimiento de pago por equivalencia económica con pago en efectivo se encuentra regulado en el artículo 37 y 38 del decreto 4829 de 2011 y ley 1448 del 2011. En igual sentido lo hizo saber Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en providencia de fecha 17 de noviembre de 2021.». Rechazaron la actuación del Tribunal criticado, quien a través de proveído del 14 de enero de 2022, se abstuvo de iniciar «el INCIDENTE DE DESACATO, al considerar que para la URT ha sido difícil dar cumplimiento a dicha orden y dispuso requerir nuevamente al Grupo COJAI para rendir un informe en un plazo de 20 días», cuestionando que, para el presente asunto, ha transcurrido «casi 45 meses después de la orden proferida la
nuevamente al Grupo COJAI para rendir un informe en un plazo de 20 días», cuestionando que, para el presente asunto, ha transcurrido «casi 45 meses después de la orden proferida la Sentencia aun para la UAEGRTD», haciendo gravosa su situación frente al incumplimiento de lo resuelto por la autoridad competente para el asunto de restitución tierras despojadas. 5Radicación n.° 97723
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Consideraron los libelistas, que el Tribunal accionado desconoció su propia orden, al no avanzar con la ejecución de la sentencia, pese a todos los trámites que han adelantado para que se haga efectiva, y frente a ello precisaron, que se inobservó lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. Concluyeron, que no encuentran otra vía para hacer valer sus derechos fundamentales, y por ello acuden a este sendero constitucional, máxime, porque han trascurrido casi cuatro (4) años desde que se dictó sentencia y lo único que han encontrado de la gestión que debe asumir cada uno de los involucrados en la obediencia de la resolución judicial, es la dilatación en la ejecución del fallo. Conforme a lo precedido, pretenden los actores, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, se ordene: «al Tribunal Superior De Cartagena – Sala Especializada En Restitución De Tierras, aperture y Sancione por Desacato a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS
Restitución De Tierras, aperture y Sancione por Desacato a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
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TERRITORIAL CESARGUAJIRA, EN ADELANTE LA UAEGRTD; GRUPO CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES JUDICIALES Y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL (COJAI), al no dar cumplimiento a la orden judicial dispuesta mediante Sentencia del 29 de junio de 2018 (más de 45 meses), en el que resolvió proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores SIMON NIÑO RINCON y ZOILA SANCHEZ VILLALBA y su grupo familiar.». Asimismo, solicitaron: 6Radicación n.° 97723 SCLAJPT-12 V.00 «ORDENAR al Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional (COJAI) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, en adelante la UAEGRTD dar cumplimiento a la orden judicial dispuesta en fecha 29 de junio de 2018 (más de 45 meses), en el que resolvió proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores SIMON NIÑO RINCON y ZOILA SANCHEZ VILLALBA y su grupo familiar, en el sentido de que se disponga equivalencia económica con pago en efectivo con base en los avalúos comerciales, en favor de los señores SIMON NIÑO
SANCHEZ VILLALBA y su grupo familiar, en el sentido de que se disponga equivalencia económica con pago en efectivo con base en los avalúos comerciales, en favor de los señores SIMON NIÑO
RINCON y ZOILA SANCHEZ VILLALBA.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de abril de 2022, la homóloga Sala Civil, admitió el presente asunto , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los interesados, y corrió el traslado de rigor, para que, si a bien lo tenían, emitieran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de los memorialistas.
Dentro del término legalmente establecido, una Magistrada de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso especial que motiva al presente amparo, y en relación a la solicitud «de apertura [de] un incidente de desacato», explicó, que para el momento en que se impartieron las actuaciones para tramitar el requerimiento ídem, la entidad allí condenada informó: [...] [sobre] el trámite (sic) surtido y las razones por la cuales no había sido posible el cumplimiento en relación con la compensación en equivalencia, que como se observa actualmente además de ser una orden de compleja naturaleza, no había lugar a disponer la apertura del incidente de desacato, puesto que en el mismo auto se estaba 7Radicación n.° 97723 SCLAJPT-12 V.00 avalando la procedencia de una forma de materialización diferente, en el sentido que la compensación no sería en especie, sino
7Radicación n.° 97723 SCLAJPT-12 V.00 avalando la procedencia de una forma de materialización diferente, en el sentido que la compensación no sería en especie, sino económica, tal y como lo solicitaron los accionantes (tutelantes) al manifestar su actual deseo de ser compensados de manera económica. Dicho de otro modo, no podía predicarse incumplimiento de una modificación que apenas acababa de darse. Igualmente expresó, que del informe allegado al expediente judicial, en aras de surtirse el trámite requerido, se pudo extraer, que la entidad condenada hizo alusión a la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, por cuanto fue señalado, «que el pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal y los recursos asignados a dicha entidad a través del MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PÚBLICO, los cuales también obedecen a una programación de los recursos y orden de pagos establecidos por dicha entidad, ya que este no es el único caso en turno para tal fin.». Finalmente advirtió, que esa Sala no ha desconocido garantía alguna a los tutelantes, en atención a que ha dispuesto el seguimiento pertinente para el cumplimiento de la obligación judicial, y que la demora se encaminó, precisamente, porque durante el año 2022, los hoy convocantes decidieron cambiar la modalidad para el reconocimiento de su derecho, consistente en, «ser compensados en dinero». Finalmente, remitió las documentales que soportan su
convocantes decidieron cambiar la modalidad para el reconocimiento de su derecho, consistente en, «ser compensados en dinero». Finalmente, remitió las documentales que soportan su pronunciamiento, y definió, que la observancia de la decisión «se encuentra exclusivamente a cargo del Fondo de la UAEGRD». La Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar, señaló, que en relación al asunto que llama la atención de esta Sala, «ha efectuado el acompañamiento a la familia y 8Radicación n.° 97723 SCLAJPT-12 V.00 requirio (sic) por ultima (sic) vez mediante oficio 117 del 25 de enero del 2022 obteniendo como respuesta el 21 de febrero y la cual anexo, estaría sujeto a disponibilidad presupuestal.», de lo cual remitió soportes. La directora Jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras, solicitó, que se declarara la improcedencia del amparo, al advertir que, se incumplía con uno de los requisitos de procedibilidad concernientes a la residualidad para acudir a este tipo de mecanismos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente asunto, quien asumió en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 27 de abril de 2022, resolvió conceder la tutela de los derechos invocados, considerando que: Debe señalarse que, si bien en la providencia de 14 de enero de 2022 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cartagena, adoptó
considerando que: Debe señalarse que, si bien en la providencia de 14 de enero de 2022 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cartagena, adoptó determinaciones favorables para los solicitantes, teniendo en cuenta el amplio plazo transcurrido sin cumplirse la sentencia y la situación de vulnerabilidad de aquellos, es cierto que a la fecha de formulación de este amparo, esa situación no se ha modificado. Observa la Sala, que en el referido pronunciamiento se relataron los antecedentes del caso y se precisó que además de existir un avalúo en el proceso respecto de los predios objeto de restitución -aportado por el IGAC y aceptado por los involucrados-, si el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas no contaba con bienes para cumplir con la «compensación en equivalencia» dispuesta en la sentencia, dicha entidad, teniendo en consideración lo manifestado por los accionantes, bien podía «compensar a los beneficiarios de manera económica para poder materializar su derecho de manera directa y sin que medie orden del Tribunal, postura que ha mantenido la Sala en el trámite de postfallo en muchos otros casos, dado que dicho procedimiento hace parte del ámbito de competencias internas del Fondo de la UAEGRTD». 9Radicación n.° 97723
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Con fundamento en lo anterior, el Tribunal previno al COJAI para que tuviera en cuenta las anteriores consideraciones, así como «la situación de salud que alegan los solicitantes para priorizar de
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Con fundamento en lo anterior, el Tribunal previno al COJAI para que tuviera en cuenta las anteriores consideraciones, así como «la situación de salud que alegan los solicitantes para priorizar de manera efectiva y pronta su caso» y, para ese efecto, le ordenó al Fondo de la Unidad acusada «allegar un informe en el término de veinte (20) días del cumplimiento de la compensación económica que requieren». Adicionalmente, se negó a abrir el incidente de desacato formulado por los actores, dado el seguimiento que venía haciéndole a sus órdenes, «a que la entidad explicó el trámite surtido y el cambio requerido por los reclamantes, quienes ahora solicitan ser compensados de manera económica». Y de cara al recuento procesal anterior determinó: Justamente, han pasado mucho más de los veinte (20) días que otorgó para que se atendiera de manera «prioritaria y pronta» la situación de los accionantes; no obstante, ha permitido que la vulneración de los derechos de aquéllos subsista, pues el hecho de que COJAI afirme que el pago reclamado por los actores tendrá lugar cuando la Unidad emita algún acto administrativo para el efecto, evidencia la negligencia de las entidades públicas involucradas y, por tanto, le impone a la Corporación censurada adoptar medidas al respecto. Como consecuencia de lo advertido, ordenó al Tribunal que se pronunciara de fondo «sobre la apertura del «incidente de desacato» iniciado por los accionantes en el proceso censurado» , en el mismo sentido resolvió:
respecto. Como consecuencia de lo advertido, ordenó al Tribunal que se pronunciara de fondo «sobre la apertura del «incidente de desacato» iniciado por los accionantes en el proceso censurado» , en el mismo sentido resolvió: «ORDENAR a los directores de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas UAEGRTD -Territorial Cesar, Guajiray del Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional (COJAI) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, adelanten las gestiones a su cargo en torno al cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal accionado el 29 de junio de 2018 y a la providencia de 14 de enero de 2022 y, en el 10Radicación n.° 97723 SCLAJPT-12 V.00 mismo término, remitan a esa Corporación el informe correspondiente sobre sus actuaciones.».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la directora Jurídica de la Oficina de Restitución de tierras, se pronunció en iguales razonamientos a los endilgados en su memorial de respuesta frente al auto que descorrió traslado del conocimiento de la tutela, y como petición principal solicitó: “ Se DENIEGUE la presente acción constitucional por IMPROCEDENTE teniendo en cuenta la INEXISTENCIA DEL HECHO VULNERADOR señalado por los señores SIMÓN NIÑO RINCÓN y ZOILA SÁNCHEZ VILLALBA como quiera que esta entidad no ha lesionado sus derechos fundamentales a la restitución
INEXISTENCIA DEL HECHO VULNERADOR señalado por los señores SIMÓN NIÑO RINCÓN y ZOILA SÁNCHEZ VILLALBA como quiera que esta entidad no ha lesionado sus derechos fundamentales a la restitución de tierras, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.” Y subsidiariamente, formuló como pretensión: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 27 de abril de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y, en consecuencia, se DENIEGUE la presente acción de tutela por IMPROCEDENTE teniendo en cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, puesto que, con la expedición de la Resolución RC-GF 00059 de 3 de mayo de 2022 , el Grupo COJAI de la UAEGRTD le dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto posfallo de 14 de enero de 2022.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
11Radicación n.° 97723
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De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente a la falta de gestión en el trámite incidental adelantado para el cumplimiento de la sentencia emitida el 29 de junio de 2018, por ende, que se ordenará a los allí condenados, al cumplimiento de la resolución judicial que a la fecha de interposición del remedio constitucional no había sido atendido, pese a todas las solicitudes y requerimientos gestionados para su consecución. Previó al análisis que se imparta, esta Sala hará la salvedad, que el estudio en esta instancia, se cimentará a lo pretendido por la entidad recurrente en su escrito de impugnación, en concordancia con el cumplimiento del principio de congruencia del que reviste las decisiones judiciales, de que trata el artículo 281 CGP, aplicado a este 12Radicación n.° 97723 SCLAJPT-12 V.00 tipo de acciones por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3
judiciales, de que trata el artículo 281 CGP, aplicado a este 12Radicación n.° 97723 SCLAJPT-12 V.00 tipo de acciones por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
En armonía con lo dispuesto en precedencia, frente a la primera de las solicitudes de denegar la acción constitucional por improcedente, de cara a la inexistencia de un hecho vulnerador, cabe anotar, que la Ley 1448 de 2011, estableció un procedimiento especial para los procesos de restitución de tierras; así las cosas, en lo que atañe al cumplimiento de las decisiones que se adopten en esos trámites, el parágrafo 1º del artículo 91, dispuso con claridad y suficiencia, que aquel debía surtirse de una forma inmediata. En relación al asunto, la Corte Constitucional ha señalado que este tipo de acciones no dan cabida para solicitar el cumplimiento de sentencias proferidas al interior de los procesos de restitución de tierras; no obstante, ese pronunciamiento ha sido morigerado, estableciéndose unas reglas excepcionales para dar paso a este tipo de trámites garantistas, y uno de ellos tiene su incidencia, cuando «(i) Los medios ordinarios no son suficientemente idóneos ó eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, por lo que corresponde al juez de tutela analizar, en cada caso concreto […]1». Y al descender al sub judice, encuentra esta Sala, que pese a que los convocantes acudieron ante el aparato judicial
corresponde al juez de tutela analizar, en cada caso concreto […]1». Y al descender al sub judice, encuentra esta Sala, que pese a que los convocantes acudieron ante el aparato judicial para que sea ejecutada la sentencia emitida el 29 de junio de 2018, para la fecha de pronunciamiento en primer grado constitucional, no se le había resuelto su solicitud, y en razón 1 CC T-596-2019 13Radicación n.° 97723 SCLAJPT-12 V.00 a ello, es palpable que el medio ordinario establecido por el postulado ejusdem no fue suficiente para satisfacer su requerimiento, y en ese sentido, se confirmará lo resuelto en la sentencia impugnada. De cara a la pretensión subsidiaria, basta con citar la jurisprudencia del máximo órgano constitucional SU-225 de 2013, que al referirse al hecho superado estableció como criterio, que este se configura, «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo», y en ese entender, si la consumación de lo pretendido tiene su observancia con posterioridad al fallo constitucional, ello conlleva es al cumplimiento de la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, como así lo estudió esta Magistratura en reciente jurisprudencia CSJ STL43612022 (negrillas son de esta Sala). Se dice lo anterior, porque el fallo que ordenó a la recurrente que realizará las gestiones tendientes al cumplimiento de la sentencia adoptada al interior de la causa especial que hoy llama la atención de esta Sala, fue
Se dice lo anterior, porque el fallo que ordenó a la recurrente que realizará las gestiones tendientes al cumplimiento de la sentencia adoptada al interior de la causa especial que hoy llama la atención de esta Sala, fue pronunciado el 27 de abril hogaño, mientras que las documentales aportadas durante el trámite de la impugnación, que evidencian la superación de lo aquí pretendido, datan del 3 de mayo siguiente. 14Radicación n.° 97723
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Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, sin que sea necesario expresar otras consideraciones.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 97723
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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