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CSJ - STL6843-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6843-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6843-2023 Radicación n.° 102801 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO HERRERA HOYOS y MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que el primero de los recurrentes adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional se tiene que el accionante presentó acción popular contra Galcom S.A.S., propietario delRadicación n.° 102801 SCLAJPT-12 V.00 establecimiento de comercio Galcom Santa Rosa, asunto que se radicó con el n.º 66682310300120210023500 y correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que reconoció como coadyuvante a Mario Alberto Restrepo Zapata, a través de auto de 28 de julio de 2021. Narró que, luego del trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2021 el despacho en mención amparó el derecho colectivo y ordenó la construcción de una rampa para garantizar el acceso de las

julio de 2021. Narró que, luego del trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2021 el despacho en mención amparó el derecho colectivo y ordenó la construcción de una rampa para garantizar el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior del establecimiento de comercio. Asimismo, negó el incentivo solicitado y no condenó en costas. Inconforme con el fallo el accionante presentó recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, colegiado que, en providencia de 5 de mayo de 2022, confirmó la decisión de primer grado, salvo los numerales 4.º (construcción de rampa) y 5.º (conformación del comité de verificación de cumplimiento de sentencia), teniendo en cuenta que se configuró carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En esta instancia no hubo condena en costas. Censuró que el Tribunal confirmara la sentencia «consignando carencia actual de objeto y niega mis agencias en derecho a las que por ley tengo DERECHO, violando art [sic] 29 CN [sic]», sin considerar que la «H [sic] CSJ [sic] SCC [sic] EN TUTELA , [sic] FECHADA 5 de marzo de 2008 consigno [sic]...... [sic] la SUPERACIÓN DEL HECHO NO

IMPIDE LA CONDENA EN COSTAS (...)».

2Radicación n.° 102801

SCLAJPT-12 V.00

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental invocado y, para su

2Radicación n.° 102801

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió: Se ORDENE inmediatamente al tutelado conceder agencias en derecho a mi favor en ambas instancias […]. se [sic] ordene aplicar el fallo de tutela H [sic] CSJ [sic] SCC [sic], FECHADA 5 de marzo de 2008 consigno [sic] […] cuyo fallo exijo se aporte por el tutelado y se valore como PRUEBA […]. SE CONSIGNE EN DERECHO SI LA MORA JUDICIAL Y LA RENUENCIA DEL JUEZ CIVIL CTO [sic] POR FALLAR , [sic] QUE PERMITIÓ DECLARAR HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL AL MOMENTO DE LA SENTENCIA ES MI CULPA O ES CULPA DEL

JUZGADOR QUE NO CUMPLE TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO

ALGUNO.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de abril de 2023 y mediante proveído de 2 de mayo de la misma anualidad la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia al tiempo que defendió su legalidad.

derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia al tiempo que defendió su legalidad. Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez y que ante ese despacho se han tramitado dos quejas constitucionales frente a la misma acción popular. 3Radicación n.° 102801

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el vínculo del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado tras avizorar el incumplimiento del requisito de la inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se emitió la sentencia censurada y la formulación de la acción de tutela transcurrieron menos de 6 meses.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el proponente y Mario Restrepo Zapata la impugnaron para lo cual refirieron: […] GERARDO HERRERA, Y mario [sic] restrepo [sic] APELAMOS el curioso fallo de tutela, donde de manera PROMINENTE CREE PODER VIOLAR ART [sic] 29 CN [sic] , [sic] aduciendo que el tutelante desconocio

[sic] el principio de inmediatez y nada dice que el JUZGADOR TUTELADO VIOLA ABIERTAMENTE ART [sic] 29 CN [sic] Y UNCA [sic], NUNCA, NUNCA, NUNCA , [sic] NUNCA CUMLPIO [sic] TERMINO [sic]

VIOLA ABIERTAMENTE ART [sic] 29 CN [sic] Y UNCA [sic], NUNCA, NUNCA, NUNCA , [sic] NUNCA CUMLPIO [sic] TERMINO [sic]

ALGUNO PERENTORIOD [sic] E [sic] TIEMPO PARA FALLAR LA

RENUENTE ACCION [sic] CONSTITUCIONAL HOY TUTELADA [.] […] APELO y me amparo en tutela donde la MISMA CSJ [sic] SCC [sic] AMPARA TUTELAS APLICANDO DERECHO SUSTANCIAL Y EVITANDO A TODA COSTAS SE TIPIFIQUE COMO HOY SE HACE UN

EXCESO [de] RITUAL MANIFIESTO SENTENCIA SU-238 DE 2018 [.]

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

4Radicación n.° 102801 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico se contrae a establecer si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir el fallo de 5 de mayo de 2022, que

que el problema jurídico se contrae a establecer si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir el fallo de 5 de mayo de 2022, que confirmó la decisión de primer grado salvo los numerales 4.º (construcción de rampa) y 5.º (conformación del comité de verificación de cumplimiento de sentencia), y negó la condena en costas en esa instancia. Asimismo, establecer si el Colegiado incurrió en mora judicial. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno precisar que el fallo de primera instancia constitucional fue impugnado por Gerardo Herrera, promotor de la acción popular radicada bajo el n.° 66682310300120210023500; y por Mario Restrepo Zapata, reconocido como coadyuvante en el mismo asunto a través de auto de 28 de julio de 2021. De ahí que los recurrentes cuentan con legitimación en la causa por activa. Ahora, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de su derecho fundamental -5 de mayo de 2022y la interposición de la presente acción –27 de abril de 2023es de más de 11 meses. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. 5Radicación n.° 102801

SCLAJPT-12 V.00

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección

presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. 5Radicación n.° 102801

SCLAJPT-12 V.00

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que, contrario a lo expuesto por el actor, la exigencia del mencionado requisito no constituye un exceso ritual manifiesto. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez2 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez2 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 2 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010. 6Radicación n.° 102801 SCLAJPT-12 V.00 existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores. Finalmente, en lo que respecta a la crítica de los impugnantes relativa a que al Tribunal no se le exige que cumpla el término legal y perentorio, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; luego, analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa de los accionados y vinculados a la presente acción. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.° 102801

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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