CSJ - STL6844-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6844-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6844-2022 Radicación No. 97765 Acta No. 18 San Andrés - Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FERNANDO SALAZAR SANDOVAL, en su propio nombre, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de abril de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES-, trámite que se hizo extensivo al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO -DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES-,
LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA
CASACIÓN PENAL, EL COMPLEJO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE BOGOTÁ, LA POLICÍA NACIONAL, LA
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOLRadicación n.° 97765
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(DIJIN) y demás intervinientes en el consecutivo 11001020400020210098000 (59570).
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental «al debido proceso» , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental «al debido proceso» , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Refirió de forma principal, que al interior del proceso de extradición adelantado en su contra e iniciado por parte del director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, en pedido realizado por la embajada del Gobierno de España, la homóloga Sala Penal, una vez asumido el conocimiento, mediante proveído que data del 19 de octubre de 2021, «requirió de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, la información que de mi persona reposa en las bases de datos de la entidad.»; de ello reprochó, que a la fecha, la Fiscalía no ha dado respuesta a lo ordenado en cita. Expuso, que el despacho de conocimiento emitió auto del 4 de abril de 2022, en el que resolvió dar «aval al reconocimiento de personería jurídica, pero en ningún momento se hizo referencia alguna a la deprecación de reiteración de solicitud de información a la FISCALIA
GENERAL DE LA NACION».
Sostuvo, que desde que inició el proceso ha transcurrido «más de siete (7) meses», sin que se le haya definido su situación jurídica en relación al pedido de extradición referido en líneas 2Radicación n.° 97765 SCLAJPT-12 V.00 precedentes. Afirmó que, frente a los antecedentes referidos, en la actualidad se «encuentr[a] recluido en el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTA (COBOG INPEC), lugar en el cual estoy privado
precedentes. Afirmó que, frente a los antecedentes referidos, en la actualidad se «encuentr[a] recluido en el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTA (COBOG INPEC), lugar en el cual estoy privado de mi libertad desde la fecha de captura». En atención a lo anteriormente expuesto, consideró, que se le desconoce la prerrogativa fundamental implorada, por la falta de impulso en el trámite señalado, por lo que frente a su censura pretende: PRIMERO: Se sirva Ordenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION – DIRECCION DE ASUNTOS INTERNACIONALES, que en un término no superior a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS posteriores a la notificación del proveído que zanje la presente acción constitucional, REMITA al despacho del MAGISTRADO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCUYA de la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, lo solicitado a través de providencia del 19 de Octubre de 2021 por parte de la cedula judicial de comento.
SEGUNDO: Se sirva ORDENAR al despacho del MAGISTRADO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCUYA de la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para que una vez recibida la información solicitada a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION con auto del 19 de Octubre de 2021, en un término no superior a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS posteriores a la notificación del proveído que zanje la presente acción constitucional, se sirva proferir concepto de extradición en el caso No. 59570 - CUI: 110010204000202100980-00.
proveído que zanje la presente acción constitucional, se sirva proferir concepto de extradición en el caso No. 59570 - CUI: 110010204000202100980-00.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 19 de abril de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las accionadas, al igual que la parte vinculada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.
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Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se refirió a los antecedentes del pleito, y en relación a lo pretendido por el actor, sostuvo, que esa entidad adelantó en el menor tiempo posible el concepto relacionado con la petición que activa el presente amparo, «coadyuvando la extradición simplificada», documento que fue remitido a la Sala Penal cuestionada «de manera oportuna». Por su parte, el apoderado del aquí tutelante, coadyuvó la petición deprecada por el libelista. El INPEC y el Ministerio de Justicia, de manera paralela, solicitaron la desvinculación del presente trámite, al considerar que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva. La directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, hizo alusión a los trámites que se
considerar que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva. La directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, hizo alusión a los trámites que se adelantan al interior de los procesos de extradición, y al descenderlo al asunto puesto bajo consideración del juez de tutela, estableció que: […] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de proferir el respectivo concepto, verificará los presupuestos legales, tales como: a) el conducto diplomático y documentación necesaria; b) la demostración de la plena identidad del solicitado; c) el principio de doble incriminación; d) la prescripción de la acción penal y de la pena y e) la naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.
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De lo anotado aseguró, que una vez se emita el concepto favorable o no, la Presidencia de la República resuelva de manera definitiva el pedido de extradición a través de acto administrativo. En cuanto a la pretensión endilgada en su contra, asentó, que no es cierto lo manifestado por el promotor, por cuanto esa oficina emitió «comunicación 20211700088351 del 15 de diciembre de 2021», remitiendo a la Alta Corporación accionada, la «respuesta de antecedentes y anotaciones que figuran en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación», de la que adjuntó copia. Un Magistrado de la Sala Penal cuestionada, afirmó, que el pasado 20 de abril del año que avanza «se registró proyecto del
Fiscalía General de la Nación», de la que adjuntó copia. Un Magistrado de la Sala Penal cuestionada, afirmó, que el pasado 20 de abril del año que avanza «se registró proyecto del concepto, con el fin de que sea aprobado por los demás Magistrados integrantes de la Sala de Casación de Penal.». La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 27 de abril del año en curso, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que frente a la Fiscalía General de la Nación, existía ausencia de vulneración de los derechos, pues con anterioridad a impetrar esta acción había solventado lo requerido por la Sala Penal cuestionada. En lo que respecta a la actuación de la Sala Penal, concluyó, que se trataba de un hecho superado, en la medida que «la Sala de Casación Penal registró el proyecto de decisión del «concepto de extradición en el caso No. 59570CUI: 110010204000202100980-00» (22 abr. 2022), de modo que lo ansiado por Salazar Sandoval ya está en camino de materializarse». 5Radicación n.° 97765
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en esta oportunidad solo refiere su descontento con lo definido en contra de la Sala Penal de esta Corporación, en primer lugar, aseguró, que no es posible declarar la improcedencia, por cuanto no se confluyen las causales dispuestas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
en primer lugar, aseguró, que no es posible declarar la improcedencia, por cuanto no se confluyen las causales dispuestas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, rechazó que se declarara la ausencia de vulneración, al considerar, que a la fecha no existe un concepto favorable o desfavorable que resuelva sobre el pedido de extradición, que es lo que finalmente busca mediante este mecanismo iusfundamental. En atención a sus argumentos, solicita que se acceda a lo pretendido en el numeral segundo de su escrito introductor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
6Radicación n.° 97765 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante en esta instancia, se encamina a lo pretendido en el numeral segundo de su escrito genitor, correspondiente a ordenar a la Homóloga Penal que se sirva emitir concepto de extradición al interior de la causa que
petición del accionante en esta instancia, se encamina a lo pretendido en el numeral segundo de su escrito genitor, correspondiente a ordenar a la Homóloga Penal que se sirva emitir concepto de extradición al interior de la causa que promueve el presente resguardo. Pues bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable
indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).
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En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, pero con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otras herramientas que actualmente se encuentran en trámite de surtimiento ante el juez plural natural. Debe destacarse, que la acción de tutela no está prevista para intervenir en asuntos que deben ser resueltos ante los operadores judiciales de conocimiento y, si bien es cierto, como lo manifiesta el convocante en su petitorio de impugnación, el hecho no ha cesado, por cuanto a la fecha no se ha expedido el anhelado concepto, lo que no puede perder de vista esta Sala, es que con el presente amparo se impulsó su solicitud, teniendo en cuenta que, el pasado 20 20 de abril se registró proyecto sobre el concepto de pedido en extradición. En tales condiciones, la acción se torna prematura ,
perder de vista esta Sala, es que con el presente amparo se impulsó su solicitud, teniendo en cuenta que, el pasado 20 20 de abril se registró proyecto sobre el concepto de pedido en extradición. En tales condiciones, la acción se torna prematura , pues, deberá el accionante esperar a que los demás miembros de la Sala Penal aprueben el concepto del pedido de extradición, que como se dijo, se encuentra elaborado a la expectativa de que se surtan los demás trámites de rigor. Lo dicho es suficiente para reiterar, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta 8Radicación n.° 97765 SCLAJPT-12 V.00 temprana, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa. De acuerdo a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte, que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas, no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, pero, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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