CSJ - STL6844-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6844-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6844-2023 Radicación n.° 102837 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo que profirió el 10 de mayo de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en las acciones populares criticadas.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista adelantóRadicación n.° 102837 SCLAJPT-12 V.00 acción popular contra H&S Franquicias S.A.S., identificada con radicado 17174311200120220016300, la cual fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, autoridad que, en fallo de 27 de septiembre de 2022, declaró la carencia actual del objeto y, en efecto, negó las
Circuito de Chinchiná, autoridad que, en fallo de 27 de septiembre de 2022, declaró la carencia actual del objeto y, en efecto, negó las pretensiones y no condenó en costas. En desacuerdo, el actor propuso apelación y, en sentencia de 11 de noviembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó el proveído recurrido y no condenó en costas de segunda instancia. El convocante instauró acción popular contra Clio 333 Inversiones S.A.S. – Lili Pink, identificada con radicado 17174311200120220016700, la cual correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, despacho que, en veredicto de 27 de septiembre de 2022, declaró probada la carencia actual del objeto y, por ende, negó las pretensiones y no condenó en costas. Contra esa providencia el actor interpuso apelación y, en resolución de 11 de noviembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la determinación de primer grado y no condenó en costas de segunda instancia. El tuelista promovió acción popular contra el Instituto Latinoamericano de Educación S.A.S. – Idontec S.A.S., identificada con radicado 17174311200120220016600, de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná, autoridad que, en sentencia de 22 de septiembre de 2022, declaró probada la carencia actual del objeto y, en consecuencia, negó las pretensiones y no condenó en costas.
de septiembre de 2022, declaró probada la carencia actual del objeto y, en consecuencia, negó las pretensiones y no condenó en costas. Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló y, en fallo de 11 de noviembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la determinación de primer grado y no condenó en costas de segunda instancia. 2Radicación n.° 102837
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Alegó que la carencia actual del objeto no impide la condena en costas, máxime que ello obedeció a que el juzgado se demoró en fallar y que, en todo caso, tenía derecho a dicho concepto. De conformidad con lo anterior y del confuso escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de la garantía constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 11 de noviembre de 2022, emitidas en los trámites 17174311200120220016300, 17174311200120220016700 y 17174311200120220016600, para que, en su lugar, se condene en costas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en los juicios cuestionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales remitió link
cuestionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales remitió link contentivo de los trámites acusados y precisó que, con anterioridad, el convocante presentó otra acción de tutela por la acción popular 17174311200120220016600. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que frente a las acciones populares 3Radicación n.° 102837 SCLAJPT-12 V.00 17174311200120220016600 y 17174311200120220016300 existe temeridad, y que, respecto al trámite 17174311200120220016700, se advierte que la decisión del Tribunal no luce antojadiza o irracional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y, en cuanto a la temeridad, destacó que «volveré a presentar tutelas veces que sean necesarias para que se me garantice art 29 CN (sic)».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 102837
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 11 de noviembre de 2022, emitidas en los trámites 17174311200120220016300, 17174311200120220016700 y 17174311200120220016600, para que, en su lugar, se condene en costas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
No obstante, la Sala habrá de relevarse el estudio de tales exigencias en cuanto a los reparos de las acciones populares 17174311200120220016600 y 17174311200120220016300, dado que esos planteamientos ya fueron debatidos y decidido en sede de tutela, tal y como se explicará más adelante. En consecuencia, el estudio de los presupuestos se limitará a los cuestionamientos propuestos en relación con la acción popular
17174311200120220016700. Así, es importante indicar:
5Radicación n.° 102837 SCLAJPT-12 V.00 i) Mario Alberto Restrepo Zapata se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia criticada data de 11 de noviembre de 2022, mientras que la súplica se interpuso el 28 de abril de 2023.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que no procedía recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de 6Radicación n.° 102837 SCLAJPT-12 V.00 los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la
las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia de 11 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia referida, se advierte que la autoridad judicial estudió la realidad procesal y determinó 7Radicación n.° 102837 SCLAJPT-12 V.00 que el descontento del recurrente se remitía a que no se condenó en costas y agencias a su favor. Al respecto, el Tribunal indicó: Conviene memorar que las costas procesales equivalen a la suma tasada por el operador judicial en favor de la parte vencedora y a cargo de la vencida, conforme a lo desarrollado en la controversia judicial, a partir de la defensa técnica ejecutada por los mandatarios judiciales. Las costas judiciales se dividen en gastos del proceso y agencias en derecho. Los primeros confluyen en todos aquellos valores, útiles y necesarios, en los que se incurrió en la litis y que no corresponde asumir su irrogación, ni al Estado como Administrador de Justicia, ni a la parte que no tuvo injerencia, ni se benefició de ellos y, de otro lado, las
corresponde asumir su irrogación, ni al Estado como Administrador de Justicia, ni a la parte que no tuvo injerencia, ni se benefició de ellos y, de otro lado, las agencias en derecho, que están comprendidas en últimas en la labor desempeñada por el apoderado judicial de la parte victoriosa o por quien actúa en su propio nombre. En ese orden, el canon 365 del Estatuto General del Proceso instituye que en “los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas” se sujetará a ciertas reglas; verbi gratia a la parte que ha sido vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto; eso sí, bajo el imperativo de que en el cartulario se hallen probadas. A su turno, importante es resaltar el precepto general referente a la composición del emolumento respectivo a las costas, establecido en el artículo 361 de la misma codificación, el cual establece que se encuentran integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; resaltando que estas últimas deben seguir los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en razón a su naturaleza, calidad, duración de la gestión que haya sido desplegada por quien litigó personalmente y la cuantía del proceso, entre otras, sin extralimitar los máximos fijados, a luces de lo dispuesto en el canon 366-4 ibídem.
naturaleza, calidad, duración de la gestión que haya sido desplegada por quien litigó personalmente y la cuantía del proceso, entre otras, sin extralimitar los máximos fijados, a luces de lo dispuesto en el canon 366-4 ibídem. Luego, se refirió a la jurisprudencia y normativa aplicable, y agregó: Con todo, en armonía con lo dispuesto en el numeral 8 del canon 365 del Estatuto General del Proceso, y oteado la totalidad del trámite, se extrae con suficiencia la menesterosa actividad del actor en cuanto atiende a la comparecencia a la única audiencia que se realizó tocante a la de pacto de cumplimiento, a la que ni asistió ni remitió excusa alguna para su omisión; no allegó elemento verificador que demostrara la vulneración alegada, merced a que se limitó a tomar las respectivas fotografías; y no menos relevante, tampoco presentó alegatos; por lo que diáfano emerge la falta de causación durante el proceso de las agencias rogadas; más allá de que del cartapacio digital nada se extrae acerca de gasto en el que haya tenido que incurrir el actor popular gracias a este mecanismo constitucional. 8Radicación n.° 102837
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De otro lado, puntualizó que el trámite popular fue impulsado más por el despacho «en su labor judicial que por el mismo demandante de quien, no sobra insistir, asumió una postura abúlica» y, por ende, concluyó: Colofón, se encuentra atinada la posición adoptada por el a quo en el sentido de no condenar en costas a la parte demandada en favor del demandante, empecé
concluyó: Colofón, se encuentra atinada la posición adoptada por el a quo en el sentido de no condenar en costas a la parte demandada en favor del demandante, empecé haberse declarado probada la carencia actual de objeto por hecho superado y haberse realizada la rampa con posterioridad a su interposición puesto que germina diamantino que en verdad las agencias en derecho han de reconocerse a la parte victoriosa en la Litis, pero, cuando la actividad del extremo triunfante se muestre proactiva, diligente y dinámica y acá no se puede enarbolar la condición de “parte vencedora”. Luego, se convalidará la decisión de primer nivel. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. De otro lado, en relación con las acciones populares
forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. De otro lado, en relación con las acciones populares 17174311200120220016600 y 17174311200120220016300, según se expuso previamente, encuentra la Sala que, que, con anterioridad, el convocante presentó dos acciones de tutela con similar causa, objeto y partes, de suerte que conviene estarse a lo allí resuelto. 9Radicación n.° 102837
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En efecto:
1. Con el trámite de tutela 2022-04165, se estudió la misma causa y objeto perseguido contra la acción popular 17174311200120220016300, oportunidad en la que la homóloga de Casación Civil, a través de sentencia de 7 de diciembre de 2022, negó el amparo bajo el fundamento de la razonabilidad del veredicto del Tribunal, providencia que fue confirmada por esta Sala a través de fallo de 15 de febrero de 2023. Asunto que está pendiente que la Corte Constitucional resuelva si lo selecciona o no en revisión.
2. Con el trámite de tutela 2022-00166, se analizó igual causa y objeto propuesto contra la acción popular 17174311200120220016600, ocasión en la que la homóloga de Casación Civil, en sentencia de 7 de diciembre de 2022, negó el amparo por encontrar razonable la determinación del Tribunal y, el 24 de enero de 2023, remitió el expediente
diciembre de 2022, negó el amparo por encontrar razonable la determinación del Tribunal y, el 24 de enero de 2023, remitió el expediente a la Corte Constitucional comoquiera que no fue impugnado. A la fecha, la Alta Corporación no ha resuelto si selecciona o no en revisión la controversia. En este orden de ideas, se advierte que los amparos referidos y el ahora objeto de estudio, guarda identidad de partes (Mario Restrepo contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales), objeto (que se deje sin efecto la sentencia de 11 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se condene en costas) y causa (se vulneró el debido proceso), , de ahí que no puede emitirse un nuevo pronunciamiento constitucional, sino que el convocante debe estarse a lo definido en los trámites de tutela propuestos con anterioridad. Incluso, si no se encuentra conforme con los fallos, puede 10Radicación n.° 102837 SCLAJPT-12 V.00 presentar la solicitud ciudadana de selección y, eventualmente, la de insistencia ante la Corte Constitucional. Ahora, es importante anotar que, por incluirse argumentos adicionales, esta nueva acción no deja de ser la misma queja que aquellas que ya fueron objeto de estudio . Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la
el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Acorde con lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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