CSJ - STL6845-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6845-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6845-2023 Radicación n.° 70878 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ISABEL RINCÓN DE GÓMEZ
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad, protección especial de personas de la tercera edad, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifiesta que en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá tramita proceso ordinario laboral contra Colpensiones y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre otros, bajo el radicado 11001310501020160049600, en el cual solicitó el SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 70878 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional que le fue reconocida a su cónyuge en vida, quien falleció hace más de ocho años. Indica que el 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia
ocho años. Indica que el 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia de primera instancia, que accedió a sus pretensiones. Aduce que, para lograr el pago efectivo de los derechos otorgados por dichas autoridades judiciales, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP les requirieron en varias oportunidades copia auténtica de las sentencias de primer y segundo grado, con constancia de ejecutoria. Señala que, no obstante, al momento de impetrar la presente acción constitucional no se ha obtenido contestación a dicha solicitud, situación que vulnera sus garantías, pues tiene 83 años de edad, un estado de salud quebrantado y no ha podido disfrutar su pensión. Así las cosas, solicita la protección de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá y/o al Juzgado Décimo Laboral de la misma ciudad, que expidan, de manera inmediata, las copias de las sentencias de primera y segunda instancia con la constancia de ejecutoria, para poder continuar con el trámite de la adquisición de su pensión de sobrevivientes. Mediante auto de 13 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 70878 y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral
admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 70878 y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad realizó un breve recuento de lo acontecido en el proceso originario de la presente queja e indicó que la competencia para expedir copias de piezas procesales recaía en la Secretaría de esa colegiatura. Asimismo, aportó el enlace de acceso al expediente digital respectivo. Por su parte, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que las actuaciones desplegadas en ese proceso no obedecen a una situación originada en deficiencias operativas del despacho judicial o dilaciones injustificadas, sino a los factores reales e inmediatos de congestión y transición a la virtualidad no producidos por la acción u omisión del despacho. Igualmente, informó que «el trámite ya se efectuó y fue remitido al solicitante tal y como se adjunta al presente informe». El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, la Directora General Encargada del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitaron su desvinculación del trámite, por no tener a su cargo elementos de juicio para emitir el pronunciamiento sobre copias que se requiere en la solicitud de amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
tener a su cargo elementos de juicio para emitir el pronunciamiento sobre copias que se requiere en la solicitud de amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 70878 sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales deprecados por la tutelante, al no resolver su petición de copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias dictadas al interior del juicio ordinario laboral que adelanta frente a Colpensiones, entre otros. Sobre el particular, es necesario recordar que esta Corte, entre otras en sentencia CSJ STL8846-2022, ha hecho énfasis en «la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias ». Ello, a diferencia de lo que ocurre en casos en que las peticiones versan
tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias ». Ello, a diferencia de lo que ocurre en casos en que las peticiones versan sobre asuntos eminentemente judiciales. En ese contexto, el juez accionado tenía el deber de contestar la solicitud de copias en los términos legales en comento y, en efecto, lo hizo en el trámite de esta acción tuitiva, pues se observa que, mediante mensaje de datos de 14 de junio de 2023, enviado al correo electrónico semajconsultores1@gmail.com, remitió las copias auténticas solicitadas, así como la constancia de ejecutoria de las sentencias, al apoderado de la demandante y hoy tutelante dentro del proceso, situación que se corroboró mediante llamada telefónica efectuada al día siguiente. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 70878 En esa medida, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la cual resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…). De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 70878
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada