CSJ - STL6846-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6846-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
[Escriba aquí] OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6846-2023 Radicación n.°103007 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SANDRA EDITH CABALLERO ORDÓÑEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – CENTRO ZONAL NEIVA, el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esa misma ciudad y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en los asuntos que dieron origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Sandra Edith Caballero Ordóñez instauró acción deRadicación n.°103007
SCLAJPT-12 V.00 tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, integridad personal, defensa, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se extrae que se inició proceso penal
administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se extrae que se inició proceso penal contra la accionante y Ricardo Alfonso Muñoz Montalvo, Carlos Alberto Marín Zapata, José Alexis Charry Esquivel y Jimmy Arley Muñoz, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, extorsión, desplazamiento forzado, hurto calificado y daño en bien ajeno, del cual conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, autoridad que, en sentencia de 11 de agosto de 2015, condenó a los procesados como coautores a la pena de 26 años de prisión y multa de 10.325 salarios mínimos legal mensual vigente, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y 6 meses. Inconforme con la anterior decisión, la defensa interpuso apelación, y, en fallo de 10 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó parcialmente la resolución de primer grado y, en su lugar, absolvió a los condenados de los delitos de daño en bien ajeno y hurto calidad, y confirmó frente a los demás delitos, en consecuencia, los condenó a 304 meses de prisión, multa de 10.323 salarios mínimos legal mensual vigente e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones por el término de 10 años y 6 meses. En desacuerdo,
en consecuencia, los condenó a 304 meses de prisión, multa de 10.323 salarios mínimos legal mensual vigente e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones por el término de 10 años y 6 meses. En desacuerdo, Jimmy Arley Muñoz instauró recurso de casación, no obstante, con proveído de 31 de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda del medio de impugnación extraordinario. Expuso que, en virtud de su privación de la libertad, el Instituto 2Radicación n.°103007
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Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF adelantó el proceso de restablecimiento de los derechos de sus cuatro hijas, identificado con radicado 2019-00650, el cual correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Neiva, autoridad que, mediante decisión de 30 de octubre de 2020, declaró en estado de adoptabilidad a las menores. Afirmó que una de sus hijas se escapó de la custodia del ICBF y fue asesinada el 6 de enero de 2019, razón por la cual solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, comoquiera que se encontraba registrada en esa entidad. Alegó que se deben revisar las «120 pruebas contundentes que me señalaron directamente a mí como responsables de los delitos», dentro del proceso que se adelantó en su contra. Reparó que el proceso de familia no garantizó la prevalencia de los
Alegó que se deben revisar las «120 pruebas contundentes que me señalaron directamente a mí como responsables de los delitos», dentro del proceso que se adelantó en su contra. Reparó que el proceso de familia no garantizó la prevalencia de los derechos de los niños y que bajo la protección del ICBF fue asesinada su hija mayor, mientras que otra de ellas «anda por las calles hace 5 años, ya tiene 17 años anda sin protección, sin cuidado personal, si[n] educación». Puntualizó que es víctima del conflicto armado y que la UARIV no le ha reconocido la indemnización administrativa, pese a que existen pruebas de ADN y fallo de familia. Con fundamento en lo anterior y del confuso escrito de tutela, se infiere que solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se revise el proceso penal, el proceso de restablecimiento de derechos de sus hijos y el trámite administrativo ante la UARIV, para que, en su lugar, se resuelva a su favor. 3Radicación n.°103007
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela para que la accionante indicara de manera precisa y clara «cuáles son las vulneraciones que atribuye a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a las demás autoridades accionadas, así como los hechos en que las sustenta y las pretensiones que persigue frente a cada una». Posteriormente, en providencia de 17 de abril de 2023, el a quo constitucional encontró subsanada la falencia advertida
accionadas, así como los hechos en que las sustenta y las pretensiones que persigue frente a cada una». Posteriormente, en providencia de 17 de abril de 2023, el a quo constitucional encontró subsanada la falencia advertida y, por ende, avocó conocimiento del amparo, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia – INPEC, la Defensoría del Pueblo – Regional Huila, la Personería Municipal de Neiva y los demás intervinientes en los procesos «n° 42748, n° 2014-00067, n° 2021-00024, n° 2019-00008 y n° 202000100», con el propósito de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad, rindieron informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso penal y concluyeron que no se vulneraron las prerrogativas invocadas. A su vez, el juzgado precisó que no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, aunado a que no se incurrió en ninguno de los defectos específicos previstos para la tutela contra providencias judiciales. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva puso de presente que le correspondió del proceso de pérdida de la patria de potestad, promovido por la Defensoría de Familia del ICBFRegional Huila contra Sandra
El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva puso de presente que le correspondió del proceso de pérdida de la patria de potestad, promovido por la Defensoría de Familia del ICBFRegional Huila contra Sandra Edith Caballero Ordóñez, y que, en sentencia de 24 de abril de 2019, se 4Radicación n.°103007 SCLAJPT-12 V.00 negaron las pretensiones de la demanda. El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Neiva argumentó que adelantó el proceso de restablecimiento de derechos con radicado «41001311000520190065000», para lo cual enfatizó que este se efectuó dentro del marco del ordenamiento jurídico. Además, remitió link del juicio referido y del trámite de investigación de la paternidad de una de las hijas de Sandra Edith Caballero Ordóñez, con radicado «41001311000520140052100». El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva remitió link del expediente digital identificado con radicado «41001333300520200010000», correspondiente al proceso de amparo de pobreza promovido por Sandra Edith Caballero Ordóñez. La Fiscalía Sexta Especializada de Neiva relacionó las diligencias de la investigación penal contra la tutelista y otras personas, y precisó que no se vulneraron las garantías de la convocante. La Personería Municipal de Neiva y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec sostuvieron que no quebrantaron los derechos constitucionales. La Sala de Casación Penal explicó que, en auto de 31 de agosto de
La Personería Municipal de Neiva y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec sostuvieron que no quebrantaron los derechos constitucionales. La Sala de Casación Penal explicó que, en auto de 31 de agosto de 2016, inadmitió la demanda de casación propuesta por Jimmy Arley Muñoz contra la sentencia de 10 de marzo de 2016, emitida en el proceso penal que se adelantó contra la tutelista y otros. Agregó que la convocante no propuso casación y, por tanto, la Corte no hizo pronunciamiento alguno en relación a su situación jurídica. 5Radicación n.°103007
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La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV señaló que, una vez revisado el Registro Único de Víctimas, Sandra Edith Caballero Ordóñez se encuentra en estado de «NO inclusión por el hecho victimizante bajo el marco normativo de la ley 418 de 1997 dentro del CASO – 5209-204». Igualmente, indicó que se evidencia la existencia de «actuación temeraria por parte de la accionante», pues con anterioridad interpuso la misma acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, radicado «4100131000320220018300», autoridad que, en sentencia de 17 de mayo de 2022, concedió el amparo al derecho de petición y ordenó a la entidad dar respuesta de fondo. Por último, precisó que si la accionante estima que
«4100131000320220018300», autoridad que, en sentencia de 17 de mayo de 2022, concedió el amparo al derecho de petición y ordenó a la entidad dar respuesta de fondo. Por último, precisó que si la accionante estima que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela puede presentar el incidente de desacato. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF puntualizó que, en fallo de 20 de octubre de 2020, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva declaró en estado de adoptabilidad a cuatro hijas de la tutelista y declaró la terminación de la patria de potestad de la progenitora. Relacionó las actuaciones que se han efectuado entorno a las menores y destacó que una de las hijas cumplió la mayoría de edad y renunció a la protección de la entidad, que otra tiene 17 años de edad, pero abandonó la institución de manera irregular el 11 de junio de 2021 y que las demás cuentan con 12 y 10 años de edad y se encuentran bajo su protección. La Defensoría del Pueblo Regional Huila señaló que no es la entidad llamada a dar cumplimiento a las pretensiones de la convocante. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva puso de presente que la promotora ya había presentado una acción de tutela a fin de que se deje sin efecto la decisión emitida dentro del proceso de restablecimiento 6Radicación n.°103007 SCLAJPT-12 V.00 de derechos de sus hijas, amparo identificado con radicado «41001221400020210004900», la cual correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
de derechos de sus hijas, amparo identificado con radicado «41001221400020210004900», la cual correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, colegiatura que, en fallo de 5 de abril de 2021, declaró improcedente la protección constitucional. La Procuraduría 324 Judicial I Penal de Bogotá refirió que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe tiene a su cargo la vigilancia de la pena de prisión impuesta a la tutelista, y que ella debe elevar las solicitudes que considere pertinente ante las autoridades correspondientes, dado que la tutela es un mecanismo residual. Adicionalmente, informó que, en proveído de 13 de marzo de 2023, el despacho negó la sustitución de la pena de prisión intramural atendido el estado de embarazo de la convocante, pero que, en abril de 2023, se presentaron nuevas peticiones, las cuales están pendientes que la resuelva el despacho, sin que exista una mora judicial injustificada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de abril de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la súplica, tras considerar: Frente a la Sala de Casación Penal, el menoscabo revelado por la precursora no ha tenido ocurrencia, puesto que, de las respuestas brindadas, se vislumbra que ésta no interpuso “recuso extraordinario de casación” contra el fallo condenatorio dictado el 10 de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal
ésta no interpuso “recuso extraordinario de casación” contra el fallo condenatorio dictado el 10 de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en el “proceso penal” rad. 2014-00067 seguido en su contra y de 4 personas más, descuido que llevó a dicha Corporación a no dirimir nada en relación con la situación jurídica de Sandra Edith. Valga resaltar que, si bien el 31 de agosto de 2016 esa Magistratura inadmitió el referido medio impugnaticio, lo hizo sólo frente a quien lo presentó, esto es, Jimmy Arley Muñoz que resultó involucrado en los crímenes investigados. De ahí que, no se surtió el trámite denunciado por aquella, razón por la cual no es posible endilgarle transgresión alguna. Reiteró que la accionante no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance para atacar la sentencia condenatoria, esto es, el recurso de 7Radicación n.°103007 SCLAJPT-12 V.00 casación y, por tanto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. En cuanto al proceso de restablecimiento de derechos y el trámite de indemnización por el hecho victimizante de homicidio, concluyó que existe «temeridad» porque, con anterioridad, elevó tres acciones de tutela con similares hechos y pretensiones, a saber: - En la primera, rogó invalidar la directriz de 30 de octubre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Quinto de Familia de Neiva «declaró en estado de adoptabilidad» a las 4 niñas (rad. 2020-00185); en esa oportunidad, la Sala Civil
de la cual el Juzgado Quinto de Familia de Neiva «declaró en estado de adoptabilidad» a las 4 niñas (rad. 2020-00185); en esa oportunidad, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva denegó el auxilio, tras advertir que, «(…) el fallo (…) lejos de vulnerar el derecho a la unidad familiar, dio prevalencia al interés superior de las menores de edad, al declararlas en situación de adoptabilidad, para de este modo, garantizar la efectividad de sus derechos, habida cuenta que su núcleo familiar biológico no cuenta con las condiciones habitacionales y económicas para hacerse cargo de ellas, y su progenitora presenta imposibilidad material para asumir el cuidado de las niñas». No obstante, ello, en atención a que «de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, las niñas muestran un gran cariño y afecto hacia su progenitora, con quien han compartido, y ha sido su figura de amor y autoridad por un lapso de 9 y 16 años, aproximadamente (…) [y] a fin de garantizar el bienestar psicológico de las niñas», ordenó al iudex enjuiciado que: «(…) dentro de los cinco (05) días (…), adicione el fallo, adoptando una medida que permita a las niñas, seguir teniendo contacto con su progenitora, mientras se adelante el proceso de adopción, siempre y cuando ellas así lo quieran y no resulte perjudicial en la evolución comportamental de las menores de edad. Dicho contacto, deberá estar monitoreado de manera coordinada por los psicólogos del ICBF y los funcionarios el INPEC» (20 nov. 2020).
quieran y no resulte perjudicial en la evolución comportamental de las menores de edad. Dicho contacto, deberá estar monitoreado de manera coordinada por los psicólogos del ICBF y los funcionarios el INPEC» (20 nov. 2020). - En la segunda, Caballero Ordoñez reiteró su plegaria frente al Juzgado Quinto de Familia de Neiva (rad. 202100275) y el superior la declaró “improcedente”, al constatar la duplicidad en el ejercicio de la «acción constitucional» (10 dic. 2021). - Y, en la última, accionó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima (UARIV) para que le contestara el «derecho de petición» que radicó el 18 de abril de 2022 y, por ende, «se le asign[ara] turno para el pago de la indemnización que le asiste por el hecho victimizante de homicidio de personas de núcleo familiar registrados» (rad. 2022-00183). El Juzgado Tercero de Familia de Neiva concedió el amparo, por cuanto, «(…) la respuesta otorgada por la accionada se logra extraer una clara vulneración al derecho fundamental, en la medida que si bien es cierto otorga respuesta, en su escrito solo precisa respecto de los documentos de identidad 8Radicación n.°103007 SCLAJPT-12 V.00 que requiere sus hijas menores para continuar con el respectivo trámite de reconocimiento, dejando a un lado el punto específico a resolver, esto es (que le sea asignado de forma individual turno para el pago de la indemnización a que tiene derecho), además de dejar de tener en cuenta que nos encontramos
reconocimiento, dejando a un lado el punto específico a resolver, esto es (que le sea asignado de forma individual turno para el pago de la indemnización a que tiene derecho), además de dejar de tener en cuenta que nos encontramos ante una persona privada de libertad que no puede acceder a documento alguno adicional que se requiere para hacer efectiva su solicitud de indemnización». Por lo esbozado, mandó a la UARIV «que en el término de 48 horas (…) otorgue respuesta clara y de fondo a la petición de fecha 18 de abril de 2022» (17 may. 2022). Finalmente, consideró que, si la accionante busca el cumplimiento de las órdenes de tutela, lo propio es que promueva los correspondientes incidentes de desacato.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó sin hacer alguna consideración al respecto.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 9Radicación n.°103007 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 9Radicación n.°103007 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, advierte esta Corporación que se analizará de manera integral el amparo, dado que la impugnante no elevó reparos puntuales, y que aun cuando el conocimiento de la súplica contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Neiva, el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv, no correspondía en primera instancia a la homóloga de Casación Civil y, por ende, tampoco en impugnación a esta Sala, según las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2019, el asunto se conocerá a prevención dadas las particularidades del caso. Al descender al sub judice, encuentra esta Colegiatura que el amparo se dirige a que se revise el proceso penal, el proceso de restablecimiento de derechos de sus hijos y el trámite administrativo ante la UARIV, para que, en su lugar, se resuelva a favor de la promotora. Igualmente, la convocante reparó que bajo la protección del ICBF fue asesinada su hija mayor, mientras que otra de ellas «anda por las calles
la UARIV, para que, en su lugar, se resuelva a favor de la promotora. Igualmente, la convocante reparó que bajo la protección del ICBF fue asesinada su hija mayor, mientras que otra de ellas «anda por las calles hace 5 años, ya tiene 17 años anda sin protección, sin cuidado personal, si[n] educación». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 10Radicación n.°103007 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: i) Sandra Edith Caballero Ordóñez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro de los procesos de familia y penal que acusa, al
Así, es importante indicar: i) Sandra Edith Caballero Ordóñez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro de los procesos de familia y penal que acusa, al igual que es la reclamante de la indemnización administrativa pretendida. No obstante, se puntualiza que frente a la providencia que inadmitió la demanda de casación propuesto dentro del proceso penal criticado, y que data de 31 de agosto de 2016, no le asiste interés a la tutelista para recurrirla por esta vía constitucional, habida cuenta que, en esa oportunidad, la Sala de Casación Penal solo estudió la situación jurídica de Jimmy Arley Muñoz, por ser el único condenado que interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, y ningún pronunciamiento emitió en cuanto a la aquí actora. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades criticadas y se vinculó a los demás intervinientes. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. 11Radicación n.°103007
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) No se cumple con el requisito de inmediatez en lo atinente al
(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) No se cumple con el requisito de inmediatez en lo atinente al proceso penal porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es superior a los seis (6) meses que ha considerado como razonable esta Sala para solicitar la protección constitucional, habida cuenta que la providencia que definió su causa data de 10 de marzo de 2016 , mientras que la súplica se interpuso el 5 de mayo de 2023.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 12Radicación n.°103007
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mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 12Radicación n.°103007
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(viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en relación al proceso penal, ya que, si la accionante no se encontraba de acuerdo con la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión condenatoria de primera instancia, lo propio debió ser que interpusiera el recurso de casación y no que guardara silencio como sucedió. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Además, no hay lugar a conceder el amparo transitorio irrogado, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Finalmente, en lo que concierne a los cuestionamientos contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva -con ocasión del proceso de familia de restablecimiento de los derechos 2019-00650-, el Instituto Colombiano
Finalmente, en lo que concierne a los cuestionamientos contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva -con ocasión del proceso de familia de restablecimiento de los derechos 2019-00650-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal Neiva -por la situación de sus hijasy la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv - por el trámite administrativo de la indemnización pretendida-, tal y como estimó el a quo constitucional, encuentra la Sala que, con anterioridad, la 13Radicación n.°103007 SCLAJPT-12 V.00 convocante presentó tres acciones de tutela con similar causa, objeto y partes, de suerte que conviene estarse a lo allí resuelto.
En efecto:
1. Con trámite de tutela 2020-00185, la tutelista buscó invalidar la providencia de 30 de octubre de 2020, a través de la cual el Juzgado Quinto de Familia de Neiva declaró en estado de adoptabilidad a sus cuatro hijas, así como enjuició al ICBF por la muerte de una de sus hijas y la desprotección de otra de ellas, controversia que fue asignada a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de esa urbe, colegiatura que, en fallo de 20 de noviembre de 2020, concedió parcialmente el amparo en el sentido de ordenar adicionar el fallo de familia para que las niñas puedan seguir en contacto con su progenitora hasta tanto se adelante el proceso de adopción.
Y, en auto de 29 de noviembre de 2021, la Corte Constitucional resolvió no seleccionarla en revisión.
contacto con su progenitora hasta tanto se adelante el proceso de adopción. Y, en auto de 29 de noviembre de 2021, la Corte Constitucional resolvió no seleccionarla en revisión.
2. En acción de tutela 2021-00275, la convocante enjuició nuevamente al Juzgado Quinto de Familia de Neiva por su determinación de declarar en estado de adoptabilidad a sus cuatro hijas, y, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de dicha ciudad declaró improcedente la protección por constatar la cosa juzgada constitucional. Y, en proveído de 28 de febrero de 2023, la Corte Constitucional no la seleccionó en revisión.
3. En acción de tutela 2022-00183, la petente accionó contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a fin de que le respondiera la solicitud indemnizatoria, trámite que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Neiva y, en fallo de 17 de mayo de 2022, el despacho amparó el derecho de petición y, por ende,
14Radicación n.°103007 SCLAJPT-12 V.00 ordenó a la UARIV dar respuesta clara y de fondo. Incluso, se adelantó incidente de desacato, oportunidad en la que se sancionó por desacato y, posteriormente, en auto de 26 de octubre de 2022, el despacho inaplicó la sanción por cumplimiento de la orden de tutela. Ahora, aun cuando la Corte Constitucional no ha resuelto sobre su selección o no en revisión, lo
posteriormente, en auto de 26 de octubre de 2022, el despacho inaplicó la sanción por cumplimiento de la orden de tutela. Ahora, aun cuando la Corte Constitucional no ha resuelto sobre su selección o no en revisión, lo cierto es que debe estarse a lo allí fallado o, de ser el caso, proponer la solicitud ciudadana de selección y, eventualmente, la de insistencia, pero no es viable que vuelva a insistir en las mismas razones y pretensiones a