CSJ - STL6847-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6847-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6847-2022 Radicación n o 97785 Acta nº 18 San Andrés - Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el titular del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL de la misma ciudad , el 4 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la señora MARÍA ISABEL CABALLERO VILLA en contra de la autoridad judicial hoy recurrente, que conoció del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 08001310501520180024300 .
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en nombre propio, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales «al debidoRadicación n.° 97785
SCLAJPT-12 V.00 proceso, igualdad material ante la ley, seguridad social y justicia material», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los antecedentes expuestos por la actora en el plenario constitucional, es posible extraer, que la suplicante luego de resultar favorable el petitorio de la demanda adelantada en contra de Colpensiones, que quedó concluido por parte del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla – Sala Laboral, mediante fallo pronunciado el «16 de julio de 2020», solicitó ante
resultar favorable el petitorio de la demanda adelantada en contra de Colpensiones, que quedó concluido por parte del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla – Sala Laboral, mediante fallo pronunciado el «16 de julio de 2020», solicitó ante el despacho cuestionado a través de memorial de fecha 23 de octubre del mismo año, que se librara orden de apremio, buscando el pago del retroactivo pensional causado entre el periodo 1° de enero y el 30 de mayo de 2012. De lo anotado, relató la invocante, que el juzgador de primer grado ha hecho caso omiso a los sendos memoriales que con posterioridad ha radicado para que se surta el proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral, expresando, que el último requerimiento fue elevado el día 12 de enero de 2022. Conforme a lo precedido, pretende la libelista, que por esta senda se ampare el derecho fundamental invocado y, por consiguiente, se ordene al Juzgado reprochado, que atienda cada una de «las solicitudes de cumplimiento de la sentencia formulados en los términos del artículo 306 del CGP.». 2Radicación n.° 97785
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de abril de 2022, la Sala Cognoscente del mecanismo constitucional, admitió el presente asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, para que, si a bien lo tenía, emitiera pronunciamiento.
Dentro del término legalmente establecido, emitió
presente asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, para que, si a bien lo tenía, emitiera pronunciamiento. Dentro del término legalmente establecido, emitió pronunciamiento la titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, y en relación a los reparos endilgados en su contra justificó su actuar, expresando, que la suspensión de términos dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de las medidas adoptadas por el ejecutivo, ocasionó un impacto en la atención de los procesos judiciales que a su cargo se encuentran, sumado al proceso de digitalización de expedientes, que aumentó la carga laboral para los operadores judiciales, así mismo citó las demás obligaciones que debe asumir, entre las que refirió: […] acciones de tutela y habeas corpus, en las cuales por lo general se realizan solicitudes de medidas previas y urgentes, que por su carácter su resolución debe prevalecer sobre el resto de procesos. Al igual se reciben impugnaciones de estas acciones, incidentes de desacato, que también se deben atender con un trámite preferente y sumarial. Sumado a lo anterior, no puede desconocerse las limitaciones en el fluido eléctrico y de conectividad que se vienen presentando en el edificio Antiguo Telecom, en donde se encuentra las dependencias de este Juzgado, lo que también ha incidido en el retraso para proferir algunas actuaciones. 3Radicación n.° 97785
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No obstante, aseguró que, en virtud de la acción de tutela,
de este Juzgado, lo que también ha incidido en el retraso para proferir algunas actuaciones. 3Radicación n.° 97785
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No obstante, aseguró que, en virtud de la acción de tutela, se encuentra adelantando las gestiones tendientes para resolver cada una de las solicitudes formuladas por la censora; en ese sentido solicitó, que se deniegue el amparo deprecado, al no advertir vulneración del derecho superior implorado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente asunto, quien conoció en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 4 de mayo de 2022, resolvió conceder la tutela de los derechos invocados, considerando que debe atenderse las solicitudes de ejecución de sentencia en los términos del «artículo 306 del Código General del Proceso»; en ese sentido le ordenó: […] que en el término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda dentro del proceso radicado bajo el No. 0800131050152018-00243 a resolver la solicitud cumplimiento de sentencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la titular del juzgado accionado la impugnó, como sustentó de su inconformismo sostuvo: Se enfoca la Sala Tercera Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla, para tomar la decisión de proteger a la accionante el derecho fundamental al debido proceso en que: «… la solicitud de cumplimiento pretendida fue solicitada desde el 27 de octubre de 2020, es decir ha transcurrido 1 año y seis meses sin que se
derecho fundamental al debido proceso en que: «… la solicitud de cumplimiento pretendida fue solicitada desde el 27 de octubre de 2020, es decir ha transcurrido 1 año y seis meses sin que se resuelva el cumplimiento de una sentencia que entre otras cosas reconoce el pago de mesadas pensionales, […]». Sin embargo, debe señalar el despacho que dentro de este lapso dentro del proceso se dieron otros trámites, tales como fijar las agencias en derecho, la liquidación e impartición de aprobación de las costas, es decir el proceso no tuvo estancamiento alguno, sólo obedeció a los ritos del debido trámite y a los traumatismos que han generado las 4Radicación n.° 97785 SCLAJPT-12 V.00 decisiones tomadas por la contingencia de la emergencia mundial de la pandemia Covid 19, adviértase suspensión de términos, virtualidad de la justicia, pues se debe señalar que la mera digitalización de expedientes ocasionó retraso en este Despacho. Aunado a lo anterior, resaltó, que en el presente debate no se está ante la presencia de un perjuicio irremediable, por cuanto la actora es beneficiaria de la prestación económica de «pensión, lo que no la hace un sujeto de especial protección».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. 5Radicación n.° 97785
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No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la libelista la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, por esta vía, se ordene a la autoridad judicial accionada emita respuesta a las solicitudes, por medio de las cuales, la accionante pretende se ordene al Juzgado de conocimiento, proceder a librar orden de apremio
en consecuencia, por esta vía, se ordene a la autoridad judicial accionada emita respuesta a las solicitudes, por medio de las cuales, la accionante pretende se ordene al Juzgado de conocimiento, proceder a librar orden de apremio para la ejecución de la sentencia emitida el 16 de julio de 2020. Al descender al Sub Judice , la recurrente solicita al Juzgado cuestionado, que le dé trámite al proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral; y en ese sentido considera la Sala, que al tratarse de una gestión relacionada con el impulso del proceso motivo de resguardo, en este preciso debate, no se puede predicar el desconocimiento a la prerrogativa fundamental implorada; esto por cuanto, debe la memorialista ceñirse al procedimiento judicial respectivo. Ahora bien, el despacho judicial justificó su tardanza, que esta Sala no considera irrazonable, por cuanto adelantó otras actuaciones al interior de ese proceso, más aún, si se tiene en cuenta que la libelista debe esperar el turno que corresponda para la atención de su solicitud, saltarse ello, 6Radicación n.° 97785 SCLAJPT-12 V.00 desconocería las garantías constitucionales y procesales de los demás usuarios a la justicia, que se encuentran en igualdad de condiciones; ello en concordancia con lo prevenido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, que disponen que las controversias se deciden según el orden de entrada.
prevenido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, que disponen que las controversias se deciden según el orden de entrada. Finalmente, al revisar la página de consulta de la rama judicial, se encontró que el Juzgado Tutelado emitió auto librando mandamiento de pago, dándole impulso a la actuación que la actora extrañaba. En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, el Juzgado Quince Laboral de Barranquilla, no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se revocará la decisión de tutela emitida en primera instancia, para en su lugar, negar el amparo de la prerrogativa implorada por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo del derecho constitucional invocado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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