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CSJ - STL6847-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6847-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL148-2023 Radicación n.° 70148 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración que presentó Richard Gómez Vargas en calidad de accionante frente a la sentencia CSJ STL6168-2023.

I. ANTECEDENTES Richard Gómez Vargas instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, tras cuestionar la decisión de segunda instancia en el trámite ordinario que se debatió, por cuanto, a su juicio, no se realizó una valoración adecuada de las pruebas allí aportadas, pues que no se hizo alusión a las confesiones hechas por los representantes legales en el recurso de apelación ni tampoco se habló de los documentos allegados.Radicación n.° 70148

SCLAJPT-03 V.00

Igualmente, aseveró que el colegiado no resolvió la nulidad que presentó el 8 de junio de 2021, con fundamento en que se perdió su competencia a partir del 23 de abril de 2019, por lo que debió aplicarse el artículo 121 del CGP, pues en su análisis, pasó el tiempo de 6 meses para dictar el fallo respectivo. Y, a su vez, indicó que debió haberse realizado control de legalidad conforme al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, pues «no existe evidencia en el audio de la asistencia de las demás magistradas

dictar el fallo respectivo. Y, a su vez, indicó que debió haberse realizado control de legalidad conforme al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, pues «no existe evidencia en el audio de la asistencia de las demás magistradas que integran la Sala», como tampoco la presencia de los otros togados en la lectura de fallo de segunda instancia. Mediante sentencia CSJ STL6168-2023 esta Sala negó el amparo tras indicar que, después de revisar la decisión del tribunal denunciado que zanjó el asunto, la misma no era antojadiza ni arbitraria, pues se sujetó a las normas pertinentes. Ahora, frente a las demás inconformidades respecto de otras determinaciones, no se cumplía con el requisito de inmediatez y que no hubo actuaciones anómalas al interior del trámite en cuestión. El promotor presentó solicitud de aclaración conforme al artículo 285 del CGP, escrito en el que expuso: Cuáles son las razones por parte ustedes honorables magistrados para determinar que no existe ninguna actuación irregular en los siguientes eventos y/o conductas de la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTA:

1Negar que no existe registro de la acción de nulidad por mi presentada en la sala laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, pero a su vez enviar la acción de nulidad a la SALA DE CASACIÓN LABORAL. 2Como pudo enviar la misma sala laboral del tribunal superior de Bogotá una acción de nulidad a la SALA DE CASACIÓN LABORAL, si en teoría para el tribunal yo nunca registre ni apareció en registros la acción de nulidad por mi presentada.

2Como pudo enviar la misma sala laboral del tribunal superior de Bogotá una acción de nulidad a la SALA DE CASACIÓN LABORAL, si en teoría para el tribunal yo nunca registre ni apareció en registros la acción de nulidad por mi presentada. 3Es claro que la SALA LABORAL DE LA HONORABLE CSJ recibió la acción de nulidad no obstante haberla recibido por parte del tribunal el H. Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ se declaró impedido por 2Radicación n.° 70148 SCLAJPT-03 V.00 falta de competencia y tuve que solicitar el impulso procesal para que lo enviara al competente en este caso al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ tal como aparece en el correo enviado el 21 de septiembre de 2021. 4Cuales, son las razones de la H SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para determinar que la no resolución por parte del juez competente de un recurso en este caso de la acción de nulidad por mi presentada no se constituye en la violación de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 5Porque no se considera una irregularidad procesal que el tribunal niegue que no había registro de la acción de nulidad por mi presentada y que la H. sala de casación laboral de la corte suprema de justicia diga lo contrario que si efectivamente yo presente la acción de nulidad. 6Porque la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA se negó a resolver la acción de nulidad por mi presentada, y aun así el despacho manifiesta que no existe ninguna irregularidad.

6Porque la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA se negó a resolver la acción de nulidad por mi presentada, y aun así el despacho manifiesta que no existe ninguna irregularidad. Y, acto seguido, mencionó que: Ahora bien, cuáles son las razones por parte de la HONORABLE SALA

LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para no

pronunciarse sobre:

1. Que el 18 de julio de 2019 el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA -SALA LABORAL modificó el fallo extrapetita emitido por el juez 23 laboral del circuito de Bogotá.

2. Puse de presente a ustedes honorables magistrados de La SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que el fallo está basado en una apelación sobre premisas falsas y por ende la comisión de un presunto delito.

3. Puse de presente a ustedes honorables magistrados que el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (sic) -SALA LABORALMAG. MARLENY RUEDA OLARTE pasó por alto que no existe en el plenario como demandada ninguna sociedad anónima a la que se refiere el demandado en el recurso de apelación.

4. Igualmente puse en conocimiento de la HONORABLE SALA LABORAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (sic) -SALA LABORALMAG. MARLENY RUEDA OLARTE pasó por alto que la figura de la oferta no es un contrato,

DE BOGOTA (sic) -SALA LABORALMAG. MARLENY RUEDA OLARTE pasó por alto que la figura de la oferta no es un contrato, otorgándole un entendimiento equivocado al artículo 845 del código de comercio sobre la oferta haciéndole producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo.

5. Tampoco se pronunció sobre la aclaración de fallo del TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTA -SALA LABORALMAG. MARLENY RUEDA

3Radicación n.° 70148

SCLAJPT-03 V.00

OLARTE solicitado extemporáneamente por la pasiva y modificando el fallo atentando contra la seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso.

6. Tampoco se pronunció la honorable sala sobre la violación del artículo 107 del CGP pues no existe evidencia en el audio de la asistencia de las demás magistradas que integran la sala. Angela María Murillo Barón y Luz

Patricia Quintero Calle.

7. Tampoco se pronunció sobre la No evidencia de la presencia en la lectura de fallo de los magistrados Roberto Antonio Benjumea meza y Hugo

Alexander Ríos Garay.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que contra las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo se establece la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición de la misma o se surta la alzada ante el superior

2591 de 1991, solo se establece la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición de la misma o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del CGP no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que está encaminada a sanear «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén 4Radicación n.° 70148 SCLAJPT-03 V.00 contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella» , la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En efecto, dicha disposición consagra:

contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella» , la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En efecto, dicha disposición consagra: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por ello, la Sala subraya que el aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes, sino que su utilización está limitada a los precisos eventos señalados en las reglas procesales mencionadas, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada teniendo en cuenta que el mecanismo ejercido sea el adecuado para tal efecto. Al respecto, la Corte advierte que la solicitud del actor no se dirige, precisamente, a obtener un pronunciamiento sobre conceptos o frases del

teniendo en cuenta que el mecanismo ejercido sea el adecuado para tal efecto. Al respecto, la Corte advierte que la solicitud del actor no se dirige, precisamente, a obtener un pronunciamiento sobre conceptos o frases del fallo de tutela que hubieran generado alguna duda, toda vez que su aspiración consiste en que se emita un nuevo pronunciamiento sobre las controversias planteadas en el escrito genitor del amparo, es así que se remite a cuestionar nuevamente las decisiones que atacó vía tutela y las presuntas actuaciones irregulares bajo similares argumentos. 5Radicación n.° 70148

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Ahora, frente a los ítems que mencionó como inconformidades de los que, a su juicio, no hubo pronunciamiento, lo cierto es que ellos son producto de las decisiones que se atacaron y que se revisaron en desde constitucional, de ahí que no se observa alguna omisión al respecto, máxime cuando, se insiste, lo que se busca es un nuevo estudio del tema, lo que no es viable mediante la solicitud de aclaración que impetró. Es así como, valga anotar, que las razones de la Sala para proferir la decisión referida en precedencia están contenidas a lo largo de la providencia sin que sea necesario aclarar algo a lo allí expuesto, por lo tanto, se negará la petición realizada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL6168-2023 de 24 de abril de 2023.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL6168-2023 de 24 de abril de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la decisión de primera instancia no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 70148

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 70148

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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