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CSJ - STL6847-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6847-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6847-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00787-00 Acta 11

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela que ÁNGELA LORENA ORTÍZ ROSERO formuló contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUZGADO CINCUENTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del incidente de desacato de radicado n.° 11001-31-05-0502025-10212-00/01.

I. ANTECEDENTES

La accionante demandó la salvaguarda de su s prerrogativas fundamentales al debido proceso , defensa y patrimonio económico, presuntamente vulnerado s por el estrado acusado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00787-00

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Cincuenta Laboral de l Circuito de Bogotá, Paloma Valencia Laserna tramitó una acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras, trámite en el que, por sentencia de 16 de diciembre de 2025, se concedió el amparo al derecho fundamental de petición y, en

tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras, trámite en el que, por sentencia de 16 de diciembre de 2025, se concedió el amparo al derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenó a la accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, diera respuesta de forma y de fondo a la petición de 20 de noviembre del 2025 con radicado 202562004943082, decisión que no fue impugnada.

Ante el incumplimiento de la orden de amparo, l a promotora inició un incidente de desacato; y por autos de 19 y 28 de enero y 10 de febrero de 2026, el juzgado requirió a Juan Felipe Harman Ortiz, en calidad de director general de la Agencia Nacional de Tierras , y a Ángela Lorena Ortiz Rosero, en su calidad de secretaria general de la entidad , para que informaran sobre el cumplimiento del fallo tutelar.

Ante el silencio de los requeridos, por auto de 23 de febrero de 2026 se abrió el incidente de desacato, sin que dentro del t érmino de traslado se hiciera algún pronunciamiento por parte de los incidentados.

Acto seguido, por auto de 5 de marzo de 2026 los sancionó con arresto de 5 días y una multa equivalente a 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00787-00 SCLAJPT-12 V.00 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al día siguiente, esto es, el 6 de marzo a las 9:43 a.m. , envió el expediente digital a la Sala Laboral del Tribunal Superior del

SCLAJPT-12 V.00 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al día siguiente, esto es, el 6 de marzo a las 9:43 a.m. , envió el expediente digital a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surtiera el grado de consulta, contentivo de una carpeta denominada «01Primerainstancia» que, a su vez, contenía dos subcarpetas con 11 archivos pdf y un excel (C01Primerainstancia) y 13 pfd y un excel (C02Incidente de desactao), respectivamente.

Además, el mismo 6 de marzo a las 3:10 de la tarde, reenvió un correo electrónico que contenía un memorial que radicó ante ese juzgado la Agencia Nacional de Tierras cuyo nombre del asunto era «Asunto: Inform e en grado jurisdiccional de consulta», contentivo de un archivo pdf con 35 páginas, en el que informaba que, mediante comunicación enviada por correo electrónico a la promotora, en esa misma fecha y a las 2:33 p .m, contestó la solicitud que era objeto de la queja constitucional. El 9 de marzo de 2026 el tribunal accionado confirmó la sanción.

El 12 de marzo de 2026 la Agencia Nacional de Tierras radicó ante el tribunal una solicitud en la que pidió:

7.1. Se declare la nulidad del auto del 9 de marzo de 2026, por incurrir en defecto procedimental fáctico por indebida valoración probatoria, vulnerando con ello los derechos fundamentales y procedimentales a la defensa, contradicción y en conexidad con el debido proceso 7.2. Se declare la ilegalida d de la declaratoria de desacato e

probatoria, vulnerando con ello los derechos fundamentales y procedimentales a la defensa, contradicción y en conexidad con el debido proceso 7.2. Se declare la ilegalida d de la declaratoria de desacato e imposición de la sanción a los incidentados. 7.3. Se revoque integralmente y se deje sin efecto alguno la declaratoria de desacato e imposición de la sanción a los incidentados. 7.4. Se declare que la Agencia Nacional de Tierras, dio cumplimiento al fallo de tutela objeto de verificación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00787-00

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En subsidio,

Se adiciones o aclare el auto de 9 de marzo de 2026, y pronunciarse frente al informe de cumplimiento remitido por la ANT

Y en otros memoriales que presentó en esa misma fecha pidió que se inaplicara la sanción por cumplimiento de la orden de amparo y que se adicionara el pronunciamiento respecto de los oficios 202610300308741 y 202660000309221 del 06 de marzo de 2026. Peticiones que reiteró a través de memoriales radicados el 16 de marzo de este año.

Por auto de 16 de marzo de 2026 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la ANT.

La promotora , Angela Lorena Ortiz Rosero acude al presente trámite constitucional asegurando que de los argumentos esbozados por el ad quem en su decisión del 9 de marzo de 2026, puede evidenciarse que no tuvo en cuenta siquiera la respuesta dada el día 6 de marzo de 2026 y lo s

argumentos esbozados por el ad quem en su decisión del 9 de marzo de 2026, puede evidenciarse que no tuvo en cuenta siquiera la respuesta dada el día 6 de marzo de 2026 y lo s alcances de los oficios del 13 y 16 de marzo, así como el envío del enlace con dichos anexos el 17 de marzo, en donde se constata que la Agencia Nacional de Tierras dio cumplimiento a la orden de tutela y , con ello, al derecho de petición de la accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00787-00

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Adicionalmente, reprochó que no se hayan resuelto las solicitudes de adición de esa decisión ni las de inaplicación de la sanción.

Con base en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto proferido el 9 de marzo de 2026.

El conocimiento de la acción de tutela se asumió por auto de 24 de marzo y se notificó a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Paloma Valencia Serna se opuso a la prosperidad de la acción de tutela , porque la accionante no puede pretender evadir la sanción afirmando que entregó la información solicitada una vez se falló el desacato, toda vez que con anterioridad a ello transcurrieron 3 meses sin que hubiera desplegado una conducta diligente para cumplir con lo dispuesto en la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2025.

Resaltó que la respuesta a su petición se dio con

anterioridad a ello transcurrieron 3 meses sin que hubiera desplegado una conducta diligente para cumplir con lo dispuesto en la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2025.

Resaltó que la respuesta a su petición se dio con posterioridad a la imposición de la sanción, pero que, previo a ello , el juzgado de primera instancia realizó 3 requerimientos que no se respondieron por los sancionados, lo que demuestra total desidia de su parte.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00787-00

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El Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones que se surtieron al interior del trámite del incidente de desacato.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente digital.

La Agencia Nacional de Tierras y Juan Felipe Harman Ortíz coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela , con fundamento en los m ismos hechos y reiterando las pretensiones del escrito inicial.

La Superintendencia de Notariado y Registro afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que solicitó que se negara el amparo constitucional solicitado.

II. CONSIDERACIONES

Previo a resolver, es necesario pronunciarse sobre las solicitudes de coadyuvancia que formularon la Agencia Nacional de Tierras y Juan Felipe Harman Ortíz, para señalar que respecto de este último la misma se admite en aplicación del artículo 13, inciso 2º, del Decreto 2591 de

Nacional de Tierras y Juan Felipe Harman Ortíz, para señalar que respecto de este último la misma se admite en aplicación del artículo 13, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 y conforme a lo preceptuado por la Corte Constitucional en Sentencia T -269 de 2012, en tanto que tiene interés legítimo en el resultado de esta acción constitucion al y, además, también es titular de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados en el caso concreto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00787-00

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No sucede lo mismo en relación con la ANT, dado que carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, pues, en efecto, solo tiene interés para debatir lo decidido en el incidente de desacato la persona natural que resultó sancionada, en la medida en que dicha medida sancionatoria se impone de manera individualizada a aquella persona o funcionario responsable de acatar el fallo de tutela respectivo, siendo ésta o éste los únicos frente a quienes recaen los efectos adversos de la decisión judicial adoptada en el trámite incidental.

Ahora bien, en aras de brindar solución a la presente controversia constitucional , recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales , cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

En principio, el instrumento de resguardo

para la salvaguarda de derechos fundamentales , cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutel a hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello sería contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00787-00

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No obstante, la jurisp rudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T170-23, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía

de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas

(defectos).

En el anterior contexto se entrará en analizar si concurren los presupuestos antes enunciados, así:

Se cumple el primer presupuesto, es decir, el de la ejecutoria, pues de los hechos planteados en el escrito de tutela y de los medios de prueba obrantes en el expediente la Sala concluye que la providencia de la cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales en cabeza de la accionante está en firme y fue dictada luego de culminar el respectivo trámite incidental , es decir, la proferida por el tribunal accionado el 9 de marzo del corriente año que resolvió la consulta de la sanción al desacato, dentr o de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00787-00 SCLAJPT-12 V.00 9 acción de tutela que promovió Paloma Valencia Laserna contra la Agencia Nacional de Tierras.

En este punto es preciso aclarar que, aunque la tutela se dirigió formalmente a cuestionar el auto proferido el 9 de marzo de 2026, que confirmó en grado de consulta la sanción por desacato que impuso el Juzgado Cincuenta Laboral del

se dirigió formalmente a cuestionar el auto proferido el 9 de marzo de 2026, que confirmó en grado de consulta la sanción por desacato que impuso el Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá, decisión que se notificó a todas las partes por correo electrónico el 12 siguiente , lo cierto es que , con posterioridad, el Tribunal emitió un nuevo proveído el 16 de marzo del mismo año, en el cual abordó parcialmente los planteamientos de la parte interesada. En tal virtud, el análisis de los eventuales defectos o vías de hecho se hará sobre este haz de providencias, pues fueron las que, en su conjunto, definieron la situación jurídica debatida y las que, en consecuencia, produj eron los efectos actuales que se estiman lesivos de los derechos fundamentales invocados.

Ocurre lo mismo con el segundo aspecto, al observarse consistencia entre los argumentos planteados en el presente asunto y los esgrimidos en curso del incidente de desacato, relacionados con la falta valoración de las comunicaciones que allegó la ANT, tendientes a acreditar el cumplimiento de la orden de amparo y la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de adición del proveído de 9 de marzo de 2026 e inaplicación de la sanción por desacato.

Además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, puesto que, el asunto tiene relevanciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00787-00 SCLAJPT-12 V.00 10 constitucional, pues se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

No se trata de una tutela en contra de una acción de la

SCLAJPT-12 V.00 10 constitucional, pues se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

No se trata de una tutela en contra de una acción de la misma naturaleza, pues, como se mencionó, en este caso la censura se dirige en contra de las decisiones que se adoptaron al interior del trámite del incidente de desacato.

Se cumple así el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, dado que la última decisión que se dictó en el asunto data del 16 de marzo de 2026 y la presente tutela fue presentada el 19 siguiente.

Por último, sobre el requisito de la residualidad en contra del auto que confirm ó una sanción por desacato no procede ningún recurso y, además, se reprocha la falta de pronunciamiento por parte del sobre todas las solicitudes que presentó la accionante, particularmente, el que remitió el juzgado con la decisión de primera instancia del incidente de desacato, en la que, ya se ha dicho, la parte accionada en la acción de tutela inicial informó que dio respuesta a la promotora al derecho de petición que fue objeto del amparo, mediante comunicación enviada el 6 de marzo de 2026 a las 2:33 p. m. , así como de la valoración de documentos que aportó al plenario con anterioridad a la fecha en que se confirmara la sanción.

Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, las cuales se sustentaron en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00787-00

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Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, las cuales se sustentaron en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00787-00 SCLAJPT-12 V.00 11 ocurrencia de defectos procedimentales absolutos y fácticos. Así las cosas, d e entrada, es dable advertir que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, conforme a las razones que se exponen a continuación.

1.- Obra en el expediente que el enlace de acceso al trámite del desacato se envió al tribunal el 6 de marzo de 2026 a las 9:43 de la mañana; y en la carpeta del incidente se encontraban 12 archivos en pdf, siendo el último de ellos, el auto que confirmó la sanción por desacato.

2.- Igualmente, m emorial en el que se informa el cumplimiento de la acción de amparo de fecha 6 de marzo de 2026, que se renvió por el juzgado al tribunal accionado en esa misma fecha a las 3:10 p. m.

3.- El 9 de marzo de 2026 el tribunal accionado confirmó la sanción.

4.- En el auto de 16 de marzo de 2026 el tribunal rechazó de plano el incidente de nulidad que formuló la ANT, con fundamento en que:

Verificado el informe secretarial que antecede, de fecha 13 de marzo de 2026, desde ya, la Sala, procede a rechazar de plano, el incidente de nulidad, propuesto por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, mas no por los inculpados, si se tiene en cuenta que, no se configura ninguna causal de nulidad, de las

el incidente de nulidad, propuesto por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, mas no por los inculpados, si se tiene en cuenta que, no se configura ninguna causal de nulidad, de las establecidas taxativamente en el art. 133 del CGP, respecto de la decisión de fecha 9 de marzo de 2026, proferida por esta Sala; toda vez que, la consulta que se surtió, sobre la sanción por desacato, impuesta en contra de JUAN FELIPE HARMAN ORTÍZ y ÁNGELA LORENA ORTÍZ ROSERO, en las calidades que ostentan, se hizo con fundamento en la prueba practicada ante el a-quo, y conforme al trámite adelantado por el mismo, tal comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00787-00 SCLAJPT-12 V.00 12 quedó establecido en la providencia del 9 de marzo de 2026, por medio de la cual, se confirmó la sanción impuesta, mediante providencia del 5 de marzo de 2026, a los señores JUAN FELIPE HARMAN ORTÍZ y ÁNGELA LORENA ORTÍZ ROSERO, en las calidades que ostentan, providencia proferida por la Juez 50 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; por lo que, al momento que ingresó la solicitud del 9 de marzo de 2026, a la hora de las 3:59 pm, presentada por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, mas no por los inculpados, según informe secretarial que antecede, ya se había proferido la decisión correspondiente, resultando, a todas luces, extemporánea la solicitud, para ser considerada en

no por los inculpados, según informe secretarial que antecede, ya se había proferido la decisión correspondiente, resultando, a todas luces, extemporánea la solicitud, para ser considerada en la mencionada decisión, del 9 de marzo de 2026; en ese orden ideas, se rechazará de plano, la solicitud de nulidad, manteniendo incólume, la decisión del 9 de marzo de 2026; en virtud de lo anterior, se ordenará, por Secretaría, remitir, de forma inmediata, las presentes diligencias, al Juzgado de origen, para que decida lo pertinente, de acuerdo con las solicitudes, presentadas, de for ma extemporánea, por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, conforme a lo razonado en precedencia

5.- Revisadas las actuaciones surtidas al interior del trámite incidental que concita la presente acción constitucional, se advierte que en múltiples memoriales radicados el 12 de marzo de 2026 la Agencia Nacional de Tierras radicó memoriales mediante los cuales solicitó directamente al tribunal que se declarara la nulidad del auto de 9 de marzo, se declarara la ilegalidad de la sanción impuesta, así como su revocatoria o , en su defecto , la aclaración o adición y, por último , la inaplicación de la sanción. Estas mismas peticiones se reiteraron el 16 de marzo de 2026.

De lo anterior, considera la Sala que , en suma, a l resolver el asunto mediante auto de 16 de marzo de 2026, el tribunal accionado limitó su análisis , exclusivamente, a la solicitud de nulidad propuesta, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de las demás peticiones formuladas

resolver el asunto mediante auto de 16 de marzo de 2026, el tribunal accionado limitó su análisis , exclusivamente, a la solicitud de nulidad propuesta, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de las demás peticiones formuladas oportunamente por la parte , circunstancia que desconocióRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00787-00 SCLAJPT-12 V.00 13 las reglas mínimas que rigen el debido proceso, en cuanto el juez está obligado a resolver de manera expresa, completa y congruente todas las solicitudes sometidas a su consideración, más aún cuando estas incid ían directamente en la situación jurídica de las partes dentro del trámite , lo cual constituye una vulneración al derecho fundamental de la aquí accionante, puesto que constituye un defecto procedimental.

Es necesario resaltar que no se trataba de pretensiones inconexas, pero sí autónomas y que guardaban relación directa con la decisión previamente adoptada por el colegiado, de suerte que su falta de resolución generó una ruptura del principio de integralidad de las decisiones judiciales, así como una afectación al derech o de defensa y contradicción, es decir, que la ausencia de pronunciamiento no p uede entenderse subsanada por la decisión adoptada sobre la nulidad, pues cada petición comportaba un análisis independiente que el juez natural estaba llamado a efectuar.

Es importante resaltar que, aunque la solicitud de nulidad y la petición de inaplicación de la sanción se orientaron a un mismo propósito, esto es, dejar sin efectos la decisión que impuso la medida, lo cierto fue que constituyeron actuaciones procesales dist intas, con

nulidad y la petición de inaplicación de la sanción se orientaron a un mismo propósito, esto es, dejar sin efectos la decisión que impuso la medida, lo cierto fue que constituyeron actuaciones procesales dist intas, con fundamentos, alcances y consecuencias jurídicas diferenciadas, que exigían un pronunciamiento autónomo y oportuno por parte del juez natural. En tal sentido, no puede subsanarse a través de una eventual solicitud de adición, pues esta última no tiene la virtualidad de reemplazar elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00787-00 SCLAJPT-12 V.00 14 deber inicial del juez de resolver integralmente todas las peticiones oportunamente formuladas, es decir, el hecho de que las solicitudes persiguieran un resultado común no eximía al fallador de analizarlas de manera independiente, ni existe una figura procesal que permita convalidarlo.

De otra parte, se encuentra configurado un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto el Tribunal omitió considerar elementos de convicción relevantes que obraban en el expediente y que resultaban determinantes para establecer si, en efecto, la Agencia Nacional de Tierras – ANT había dado cumplimiento al fallo cuyo desacato se discutía.

En particular, se evidenció que en el auto de 16 de marzo de 2026 , mediante el cual rechazó la solicitud de nulidad, el colegiado consideró que: i) no se configuró ninguna de las causales establecidas taxativamente en el artículo 133 del CGP y , adicionalmente, afirmó que «al momento que ingresó la solicitud del 9 de marzo de 2026, a la

ninguna de las causales establecidas taxativamente en el artículo 133 del CGP y , adicionalmente, afirmó que «al momento que ingresó la solicitud del 9 de marzo de 2026, a la hora de las 3:59 pm, presentada po r la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, mas no por los inculpados, según el informe secretarial que antecede, ya se había proferido la decisión correspondiente, resultando, a todas luces, extemporánea la solicitud», sin embargo, de la revisión de las piezas procesales que obran en el enlace del expediente digital que se allegó al plenario se observa que reposaban dos comunicaciones, una de las cuales fue reenviada al tribunal por el Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de marzo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00787-00 SCLAJPT-12 V.00 15 2026 a las 3:51 p.m.1, documentos que fueron allegados con el propósito de acreditar el cumplimiento de la orden judicial impartida, tal y como se advierte de la siguiente captura de pantalla:

Tal proceder desconoció el deber del juez de valorar integralmente las pruebas incorporadas al proceso, especialmente, cuando de ellas podía derivarse una conclusión distinta respecto del supuesto incumplimiento que dio lugar a la imposición de la sanción.

En ese contexto, para la Sala la decisión cuestionada no satisfizo los estándares mínimos de motivación ni de valoración probatoria exigidos por el ordenamiento, pues, de un lado, omitió resolver solicitudes relevantes planteadas por la parte interesada y, de otro, dejó de considerar medios de convicción directamente relacionados con el objeto del

valoración probatoria exigidos por el ordenamiento, pues, de un lado, omitió resolver solicitudes relevantes planteadas por la parte interesada y, de otro, dejó de considerar medios de convicción directamente relacionados con el objeto del

1 Cuaderno 02Consulta, Archivo 04ManifestacionANT03062026.pdfRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00787-00 SCLAJPT-12 V.00 16 incidente, lo que configuró los defectos procedimental y fáctico.

En consecuencia, se concederá el amparo y como medida para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, se ordenará a la Sala Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, en el marco de su competencia, e mita un pronunciamiento expreso, completo y motivado sobre todas las solicitudes que se presentaron por la entidad accionada, en especial, las de aclaración y adición del auto de 9 de marzo de 2026 y de inaplicación de la sanción, en el cual deberá valorar integralmente las comunicaciones allegadas por la ANT con miras a acreditar si se dio o no cumplimiento al fallo, habida cuenta de que en el trámite no obra p rueba que permita tener por ejecutadas en su integridad las sanciones impuestas, circunstancia que resulta determinante para resolver de fondo las solicitudes elevadas.

Por sustracción de materia, no resulta procedente dejar sin efectos el auto de 9 de marzo de 2026, puesto que en virtud de las ordenes que se impartieron, será el juez natural quien adopte las decisiones que correspondan en relación con la vigencia de la sanción por desacato.

sin efectos el auto de 9 de marzo de 2026, puesto que en virtud de las ordenes que se impartieron, será el juez natural quien adopte las decisiones que correspondan en relación con la vigencia de la sanción por desacato.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00787-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de la accionante Ángela Lorena Ortiz Rosero en su calidad de secretaria general de la Agencia Nacional de Tierras y Juan Felipe Harman Ortiz en calidad de director general que coadyuvó la solicitud de amparo.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita un pronunciamiento expreso, completo y motivado sobre todas las solicitudes que se presentaron por la entidad accionada, en especial, las de 6 de marzo que informó haber cumplido el derecho de petición, la aclaración y adición del auto de 9 de marzo de 2026 y de inaplicación de la sanción, con lo cual deberá valorar integralmente las comunicaciones allegadas por la Agencia Nacional de Tierras con miras a acreditar si se dio o no cumplimiento al fallo habida cuenta de que en el trámite no obra prueba q ue permita tener por ejecutadas en su integridad las sanciones impuestas, circunstancia que resulta determinante para

con miras a acreditar si se dio o no cumplimiento al fallo habida cuenta de que en el trámite no obra prueba q ue permita tener por ejecutadas en su integridad las sanciones impuestas, circunstancia que resulta determinante para resolver de fondo las solicitudes elevadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00787-00

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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento parcial de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 623268B498A5460715A48388625EBA616E466919214A7E02FAE9441D82195970

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