CSJ - STL6848-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6848-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6848-2022 Radicación n. o 97657 Acta 18 San Andrés - Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LUIS FELIPE RUIZ presenta contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL emitió el 27 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y accesoRadicación n.° 97657
SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Informó el proponente, que Walter Alberto Chica Ramírez promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en su contra, como médico especialista tratante, y de la EPS Sura y Sura Medicina Prepagada, con miras a que le fuera reparados los perjuicios generados en el procedimiento administrativo, seguimiento inadecuado, terapéutico e intervención inoportuna, que trajo como
miras a que le fuera reparados los perjuicios generados en el procedimiento administrativo, seguimiento inadecuado, terapéutico e intervención inoportuna, que trajo como consecuencia la pérdida total del oído izquierdo. Relató, que el trámite se adelantó en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 25 de marzo de 2021, negó las suplicas de la demanda, tras considerar que «la génesis de la enfermedad que presentaba el paciente en ese momento cuando fue visto por el doctor LUIS FELIPE RUIZ no era infecciosa, sino que se debía a una obstrucción de la Trompa de Eustaquio que provocaba la alteración del equilibrio de presiones al interior de la caja timpánica por mala ventilación sin signos de infección, por lo cual para el momento en que lo vio el demandado, no requería tratamiento antibiótico». Aunado, a que «la pérdida de audición del oído izquierdo del paciente se dio como complicación de la evolución propia de su patología de base, que de membrana timpánica adherida al promontorio evolucionó a colesteatoma que le causó el daño final del paciente». Indicó, que el entonces demandante apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, colegiado que en proveído de 24 de enero 2Radicación n.° 97657 SCLAJPT-12 V.00 de 2022, la revocó y, en su lugar, accedió a las suplicas invocadas.
Distrito Judicial, colegiado que en proveído de 24 de enero 2Radicación n.° 97657 SCLAJPT-12 V.00 de 2022, la revocó y, en su lugar, accedió a las suplicas invocadas.
Afirmó, que el ad quem incurrió en vías de hecho por la indebida aplicación de las normas jurídicas respecto de la carga dinámica de la prueba en el proceso judicial, y la indebida interpretación de las normas aplicables en el caso en concreto. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de 24 de enero de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, emita una nueva decisión, y confirme con los medios de convicción recaudados y practicados en el litigio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, remitió copia digital del expediente objeto de censura.
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, remitió copia digital del expediente objeto de censura. La Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, solicitó negar el amparo invocado, en la medida que la censura se trata de un desacuerdo con la valoración probatoria aplicada a la sentencia, y que el hecho que haya aportado medios probatorios relacionados con su causa, no implicaba que debía adoptarse una decisión compatible con sus intereses. La EPS Suramericana, coadyuvó la solicitud de amparo invocada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de abril de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que el Tribunal accionado efectuó la valoración probatoria, análisis que no es irrazonable o arbitrario, ni se encuentra por fuera de las reglas básicas de la solicitud, práctica y apreciación de la prueba, máxime cuando en la sentencia explicó el mérito que asignó a cada una de ellas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugna, para lo cual insiste en que hubo omisión en la práctica de pruebas, por tanto, el defecto sustantivo surge de
4Radicación n.° 97657 SCLAJPT-12 V.00 la importancia que tiene la argumentación suficiente y
práctica de pruebas, por tanto, el defecto sustantivo surge de 4Radicación n.° 97657 SCLAJPT-12 V.00 la importancia que tiene la argumentación suficiente y motivada por parte de los jueces dentro de las sentencias que profieren, y reitera lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de enero de 2022, a través de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones 5Radicación n.° 97657
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de Medellín el 24 de enero de 2022, a través de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones 5Radicación n.° 97657 SCLAJPT-12 V.00 de la demanda invocada por Walter Alberto Chica Ramírez en su contra, atinentes al pago de los perjuicios causados por la supuesta falla médica. Establecido lo anterior, importa precisar, que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, el Tribunal convocado comenzó por advertir, que encontró configurados los elementos necesarios para declarar que la parte demandada desatendió los mandatos de la lex artis y los protocolos ad-hoc de la otorrinolaringología, que se imponía para tratar al paciente según la condición clínica que presentaba. En virtud de ello, recapituló la historia clínica del paciente, declaraciones, el dictamen rendido por el perito para concluir que el médico tratante actuó con negligencia y de manera tardía. Para ello, adujo lo siguiente: 6Radicación n.° 97657
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Es cierto que el galeno aquí demandado Dr. Luis Felipe Ruiz,
para concluir que el médico tratante actuó con negligencia y de manera tardía. Para ello, adujo lo siguiente: 6Radicación n.° 97657
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Es cierto que el galeno aquí demandado Dr. Luis Felipe Ruiz, especialista en otorrinolaringología, dejó constancia de hallazgos en oído derecho, indicando “oído izquierdo: negativo”, y nada obstaría para concluir de forma anticipada por la Sala que: i) De forma objetiva se acreditó la presencia de una OTITIS MEDIA CRÓNICA en el oído derecho, a partir de ayudas diagnósticas, lo que ameritó la cirugía denominada miringocentesis, que consiste en la inserción de tubos de ventilación, procedimiento que, a la postre, fue realizado y que no provino de forma caprichosa del médico que practicó finalmente la cirugía; Luego, ese proceder del médico tratante, quien finalmente practica la cirugía el 26 de junio de 2007, no es incorrecto a la luz de la ciencia médica, como que, tan siquiera la parte demandante haya siquiera afirmado que se trató de un procedimiento innecesario. 4.6. No observó el funcionario que la misma experta señala en su experticia, ante la pregunta de si la remisión al especialista otorrino fue oportuna, a lo cual contestó “… Para este momento, en el odio (sic) derecho que es el afectado de forma aguda, no se han producido secuelas. Sin embargo, en el oído izquierdo ya había evidencia audiológica e imagenológica de alteración…” (cfr. fl. 258 vto.). Aquí se echa de ver de manera contundente cómo
han producido secuelas. Sin embargo, en el oído izquierdo ya había evidencia audiológica e imagenológica de alteración…” (cfr. fl. 258 vto.). Aquí se echa de ver de manera contundente cómo sin duda alguna la experta se refiere a las pruebas diagnósticas como: TAC de oídos, senos paranasales, TAC de mastoides y audiométricos (audiometría), mismos a los que ya se hizo referencia ut supra y, que permitían y exigían un diagnóstico que involucraba también una enfermedad en el oído izquierdo, por lo que destacó la perito frente a estos últimos “…en relación con los hallazgos audio-métricos, la confirmación de alteración auditiva de carácter mixto bilateral, así como la timpanometría tipo B o planas (que denota ausencia de flexibilidad de la membrana timpánica o severa del alteración del equilibrio de presiones al interior de la caja timpánica) son determinantes en la decisión quirúrgica, pues esta alteración derivará en la alteración funcional y estructural del epitelio respiratorio que tapiza la caja timpánica, transformándolo en epitelio escamoso, secretor, precursor de las otitis medias adhesivas”. 4.7. Llama poderosamente la atención así mismo, que la experta indicara que no existe en la historia clínica constancia de atención o relato de consulta en los meses siguientes a noviembre de 2006 y hasta el 09 de abril de 2007, siendo que según consta en el expediente, en febrero 07 de 2007, se realizó otra audiometría que registró lo siguiente: “…sensibilidad auditiva compatible con
2006 y hasta el 09 de abril de 2007, siendo que según consta en el expediente, en febrero 07 de 2007, se realizó otra audiometría que registró lo siguiente: “…sensibilidad auditiva compatible con hipocausia mixta a nivel bilateral, con mayor compromiso en OI […]. Asimismo, advirtió: 7Radicación n.° 97657
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En efecto, en ningún aparte del dictamen, se habla de que la causa de la Otitis Media sufrida por el paciente, se presentó a raíz de una obstrucción de la Trompa de Eustaquio, en otras palabras, por mala ventilación del oído, argumento que fue recogido por el funcionario de primera instancia para enjuiciar la sentencia por ausencia de una causa infecciosa y, por ende, la inexistencia de la obligación de realizar cultivos para detectar alguna bacteria. Contrario a ello, la perito aduce que la Otitis Media Adhesiva es consecuencia de un mal manejo de la Otitis Media Aguda, la cual “…puede ser causada por una presión negativa producida por la disfunción de la trompa de Eustaquio, por una Otitis Media secretora persistente o por un proceso de repetidas otitis medias supuradas agudas que no hayan sido bien tratadas o tratadas con la antibioticoterapia inadecuada”, es decir, la Otitis Media secretora que padecía el paciente, es por naturaleza infecciosa y, puede coexistir con una disfunción de la Trompa de
bien tratadas o tratadas con la antibioticoterapia inadecuada”, es decir, la Otitis Media secretora que padecía el paciente, es por naturaleza infecciosa y, puede coexistir con una disfunción de la Trompa de Eustaquio, evento en el cual “se favorece el crecimiento bacteriano y la degeneración de la mucosa timpánica por la formación de tejido de granulación y enzimas osteolíticas que pueden destruir la cadena de huesecillos […] negrillas fuera de texto original. En punto a demostrar que el tratamiento de medicinas tuvo como detonante la pérdida del odio izquierdo, el Tribunal explicó lo siguiente: […] hubo un tratamiento con antibiótico y este sirvió para los dos oídos, debe indicarse que el mismo fue mal prodigado, nótese que la misma experta indica que la frecuencia y seguimiento de la evolución de la enfermedad son intervalos de 72 horas entre un antibiótico y otro, y con corticoides de 14 días y, de no obtenerse la respuesta positiva a ese específico tratamiento, debe drenarse quirúrgicamente la membrana timpánica, nada de esto fue suministrado al paciente con apego a lo que para ese momento requería su patología. La historia clínica reporta que nunca se le practicó un antibiograma para combatir de forma directa y certera el germen causal de la infección, a lo que hay que sumar que solo recibió acetaminofén, amoxicilina, diclofenaco, nada dice la historia clínica sobre el uso de antibióticos para
antibiograma para combatir de forma directa y certera el germen causal de la infección, a lo que hay que sumar que solo recibió acetaminofén, amoxicilina, diclofenaco, nada dice la historia clínica sobre el uso de antibióticos para 8Radicación n.° 97657 SCLAJPT-12 V.00 combatir los anaerobios presentes en la infección tales como Trimetropin sulfametoxazol, Metronidazol, amoxicilinaclavulanato, ampicilina - sulbactam, piperacilinatazobactam, además, como se vio, el galeno tampoco hizo un seguimiento para revalorar al paciente y así evaluar la respuesta terapéutica para determinar el procedimiento a seguir, a decir de la experta “El paciente recibió amoxicilina 500mg cada 8 horas por 10 días. No se reporta la evaluación de la respuesta terapéutica a las 48 o 72 horas […]. Agregó el ad quem, que «conspiró además a esa abulia médica, la desidia de la EPS, como que ordenada la cirugía», debió disponer la práctica de ese procedimiento cuanto antes y no ponerse en « esa especie de rifirrafe » con el paciente entre abril de 2007 a junio de esa anualidad, si la autorizaba o no, exigiéndole copia de la historia clínica, pues, las discusiones de tipo administrativo debían ceder el paso ante la necesidad de la práctica de la cirugía, que a no dudarlo y, dado el tiempo transcurrido de la patología, se hacía más que
de tipo administrativo debían ceder el paso ante la necesidad de la práctica de la cirugía, que a no dudarlo y, dado el tiempo transcurrido de la patología, se hacía más que evidente la prioridad de sus resultados, pero su actividad se centró a oponerse para argumentar que el paciente debía presentar la historia clínica completa para justificar el gasto ante el Ministerio de Salud. De lo indicado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir, que se probó la culpa por parte de los demandados y el nexo causal entre el hecho generador del daño y el actuar del personal médico, para declararlos civilmente responsables como consecuencia del tratamiento médico practicado al entonces demandante. 9Radicación n.° 97657
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Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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