🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6848-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6848-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6848-2023 Radicación n.° 102849 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que PHARMACARE S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE CIVIL

DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.Radicación n.° 102849

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que la accionante suscribió un contrato de leasing financiero con el Banco de Bogotá, sobre el inmueble ubicado en la carrera 38B n.° 3-79 de la ciudad de Cali. Afirmó que, en calidad de locatario y en cumplimiento de lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato, constituyó una «póliza multirriesgo» con la Aseguradora Solidaria de Colombia en la que el Banco de Bogotá era el beneficiario.

establecido en la cláusula décima tercera del contrato, constituyó una «póliza multirriesgo» con la Aseguradora Solidaria de Colombia en la que el Banco de Bogotá era el beneficiario. Adujo que el 1.° de diciembre de 2016 y el 3 de mayo de 2017 ocurrieron dos siniestros: el primero, asociado a un «fuerte aguacero» y el segundo al derrumbe de la casa adyacente a la parte posterior del bien; hechos que fueron reportados tanto a la aseguradora como a la entidad financiera, adjuntando los respectivos registros fotográficos. Agregó que, pese a que las reclamaciones « fueron atendidas por cada uno de los demandados, finalmente no concurrieron con el pago del valor asegurado». 2Radicación n.° 102849

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que por lo anterior promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra la Aseguradora Solidaria de Colombia y el Banco de Bogotá S.A. que correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali radicado bajo el n.° 2019-221; autoridad que mediante sentencia de 24 de febrero de 2022 negó las pretensiones de la demanda al considerar que Pharmacare S.A.S. carecía de legitimación en la causa por activa al no asistirle el derecho para reclamar judicialmente la afectación de la póliza multirriesgo, comoquiera que no ostentaba la calidad de asegurado o beneficiario del contrato de seguro, sino solamente la de locatario. Explicó que formuló recurso de apelación contra la sentencia argumentando que a Pharmacare S.A.S. sí le asistía un interés legítimo

asegurado o beneficiario del contrato de seguro, sino solamente la de locatario. Explicó que formuló recurso de apelación contra la sentencia argumentando que a Pharmacare S.A.S. sí le asistía un interés legítimo «para concurrir directamente ante el proceso, sin ostentar ninguna calidad, bien sea como el tomador, el beneficiario, la aseguradora o el asegurado, dentro de la Póliza de Seguros, a pesar de encontrarse reconocido como segundo beneficiario del seguro […]». Igualmente, cuestionó la condena en costas. Expuso que la alzada fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que confirmó la decisión de primer grado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2022, notificada el 16 del mes y año en cita. Manifestó que los despachos accionados incurrieron en un «defecto por error sustantivo y fáctico » pues, a su juicio, era « deber del juez » revisar las circunstancias que dieren a lugar a la intervención de «terceras personas, que puedan resultar directamente afectadas, por un acontecimiento, que siendo ajeno a su voluntad, puede llegar a generar un grave perjuicio». 3Radicación n.° 102849

SCLAJPT-12 V.00

Adicionalmente señaló: Esta vulneración se materializa en las decisiones adoptadas por los Despachos Judiciales Accionados, al negar la posibilidad con la que cuenta el demandante para ejercitar la “ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR”, al

Adicionalmente señaló: Esta vulneración se materializa en las decisiones adoptadas por los Despachos Judiciales Accionados, al negar la posibilidad con la que cuenta el demandante para ejercitar la “ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR”, al considerar que no le asiste un interés legítimo, en la medida que no ostenta la calidad de parte dentro del contrato de seguro, desatendiendo el deber, de adoptar medidas que garanticen la efectividad del derecho sustancial, más allá que una simple verificación normativa, la cual resulta en contravía de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial, que le asiste al accionante.

Con base en lo anterior acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, con tal fin, pretendió dejar sin valor y efecto las sentencias que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 24 de febrero y 15 de noviembre de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de abril de 2023 y mediante auto de 2 de mayo de la misma anualidad la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató brevemente las actuaciones adelantadas en esa instancia remitiéndose a las consideraciones expuestas en la

derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató brevemente las actuaciones adelantadas en esa instancia remitiéndose a las consideraciones expuestas en la providencia que se cuestiona para defender su legalidad. 4Radicación n.° 102849

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad remitió la información de notificación de las partes del proceso. A su turno, el Banco de Bogotá se opuso a la concesión del amparo y para tal efecto solicitó que se negaran las pretensiones invocadas y que en «subsidio de lo anterior» se declarara la improcedencia de la acción por la existencia de otros mecanismos judiciales, idóneos y eficaces. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al estimar que «en los razonamientos y conclusiones del Tribunal Superior de Cali, de ningún modo puede invocarse arbitrariedad».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 102849

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la sentencia de 15 de noviembre de 2022, mediante la cual, confirmó la de primer grado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia

noviembre de 2022, mediante la cual, confirmó la de primer grado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial notificó la sentencia hoy cuestionada -16 de noviembre de 2022y la presentación de la queja -28 de abril de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque se agotó el mecanismo que procedía contra la providencia cuestionada, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 6Radicación n.° 102849

SCLAJPT-12 V.00

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto , se tiene que la Sala Civil del Tribunal empezó por condensar los antecedentes del proceso y la decisión de primera instancia. Seguidamente, planteó el problema jurídico precisando que este consistía en determinar si la sociedad accionante carecía de legitimación para procurar la indemnización de los daños ocasionados en el inmueble objeto de leasing y que, en caso de encontrar una respuesta distinta a la del juez de primera instancia, se tendría que dar aplicación al inciso 3.º del artículo 282 del Código General del Proceso.

para procurar la indemnización de los daños ocasionados en el inmueble objeto de leasing y que, en caso de encontrar una respuesta distinta a la del juez de primera instancia, se tendría que dar aplicación al inciso 3.º del artículo 282 del Código General del Proceso. De esta manera, el Colegiado partió de la falta de legitimación por activa que halló el juzgador de primer grado al estimar que la sociedad actora «más allá de ser locataria del bien impactado por el fuerte [invierno] de la época – 2016 y 2017 –, no fue parte de la póliza que lo amparó ni como tomador, ni como asegurado, ni tampoco como beneficiario contractual». En tal sentido se refirió a la figura de la legitimidad en la causa por activa a la luz de la doctrina y lo normado por los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso, aclarando que como « presupuesto para el éxito de la pretensión» es necesario que «el que reclama el reconocimiento judicial sea la persona con verdadero interés, [en] virtud a una permisión legal o convencional que justifique el llamado a la contraparte a atender las reclamaciones». 7Radicación n.° 102849

SCLAJPT-12 V.00

Al tratar el caso en concreto, el juez de apelaciones indicó: En el sub examine, la sociedad demandante por cuenta de esta acción de responsabilidad civil contractual depreca de la justicia, la indemnización de los graves daños que tuvo el bien inmueble dado en leasing a raíz de dos siniestros - 1° de diciembre de 2016 y 3 de mayo de 2017 –, porque pese a estar amparados

graves daños que tuvo el bien inmueble dado en leasing a raíz de dos siniestros - 1° de diciembre de 2016 y 3 de mayo de 2017 –, porque pese a estar amparados en la póliza, respecto del primero la aseguradora hizo un reconocimiento parcial e insuficiente y frente al otro, no lo autorizó y con ello, incumplió ese contrato; la representante legal de la sociedad actora dice que la legitimidad en esta situación puntual, emana de su condición de locataria por ser la tenedora de la cosa – ver interrogatorio de parte, audiencia inicial del 11 de agosto de 2021 – y sufrir en carne propia todas las vicisitudes de los deslizamientos de tierra que se produjeron ese día y que dejaron el inmueble en imposibilidad de habitar según inferencia de la actora. Más adelante, citó apartes de la sentencia CSJ SC5681-2018 y analizó la póliza objeto de la demanda para advertir que Pharmacare S.A.S. carecía de legitimación en la causa por activa. Para ello tuvo en cuenta lo siguiente: […] en la carátula en acatamiento del artículo 1047 del C.Co., se definió además de las condiciones generales – coberturas y exclusiones –, un aspecto que es fundamental para la afectación del amparo y es el atinente a indicar “…los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador…” que por ser la presente un arquetípico seguro de daños, es quien tiene el interés asegurable, en el entendido que “…cuyo patrimonio pueda resultar afectado,…” - art. 1083 ibídem –; entonces, el interés

fueren distintos del tomador…” que por ser la presente un arquetípico seguro de daños, es quien tiene el interés asegurable, en el entendido que “…cuyo patrimonio pueda resultar afectado,…” - art. 1083 ibídem –; entonces, el interés asegurable en el caso de afectación del bien inmueble dado en leasing, lo tiene indudablemente el propietario del mismo, esto es, el Banco de Bogotá S.A. – ver anotación # 34 del certificado de libertad y tradición # 370 – 23263 – al ser el damnificado con los daños que comprometen su patrimonio, en este caso, el bien raíz y por consiguiente es el llamado a hacerse a la indemnización que por dichos siniestros se convinieron en el seguro. La autoridad cuestionada ultimó reiterando que el único con interés asegurable era la entidad bancaria por ser, el bien dado en leasing, parte de su patrimonio, motivo por el que a esta se le asignó la calidad de beneficiario en el contrato de seguros, lo cual « según la norma citada en precedencia y la jurisprudencia de apoyo, le da al beneficiario la potestad de reclamar la indemnización cuando se realice y verifique el riesgo asegurado». 8Radicación n.° 102849

SCLAJPT-12 V.00

Agregó que, de haberse querido que la sociedad demandante figurase como beneficiaria, esto debió haber sido acordado en la póliza de seguros. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se

seguros. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, independientemente de que las afirmaciones en ella contenidas sean o no compartidas por el juez de tutela. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 102849

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

9Radicación n.° 102849

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 102849

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...