CSJ - STL6848-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6848-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL6848-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01070-01 Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que NANCY SÁNCHEZ BERMÚDEZ instauró en nombre propio y en representación

de JAVIER AUGUSTO, YENIS YANET y CAMILO ANTONIO

SÁNCHEZ FLÓREZ; JUAN DAVID POLO SÁNCHEZ;

ALEJANDRA ISABEL SÁNCHEZ CHÁVEZ; DANIEL

AUGUSTO, ANDRÉS CORNIS, RITA ISABEL, FANY ESTHER, STELLA, ROSA, CARLOS ARTURO y TERESA ELENA SÁNCHEZ BERMÚDEZ contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 26 de marzo de 2025 , dentro de la acción de tutela que present ó la parte recurrente contra la

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, trámite al que se vinculó a las partes eRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01070-01 SCLAJPT-11 V.00 2 intervinientes en los asuntos que dieron origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Nancy Sánchez Bermúdez , en nombre

SCLAJPT-11 V.00 2 intervinientes en los asuntos que dieron origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Nancy Sánchez Bermúdez , en nombre propio y como apoderada judicial de Javier Augusto, Yenis Yanet y Camilo Antonio Sánchez Flórez; Juan David Polo Sánchez; Alejandra Isabel Sánchez Chávez; Daniel Augusto, Andrés Cornis, Rita Isabel, Fany Esther, Stella, Rosa, Carlos Arturo y Teresa Elena Sánchez Bermúdez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la justicia, dignidad humana y «de víctimas», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional , del escrito de tutela y las documentales obrantes en el plenario, se extrae que los promotores de la acción constitucional solicitaron la restitución de los predios denominados La Gloria o El Paraver y El Alivio , ubicados en el caserío de La Avianca, municipio del Pivijay, departamento del Magdalena.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta bajo el radicado 47001-31-21-0012015-00008-00, autoridad que, en providencia de 18 de marzo de 2015 , admitió la solicitud y adelantó el trámite pertinente.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01070-01

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Seguidamente, en cumplimiento a la sentencia CC Tpertinente.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01070-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Seguidamente, en cumplimiento a la sentencia CC T119-2019, el órgano judicial de primer grado acumuló al asunto el radicado con el número «2015-0042» adelantado ante la misma autoridad judicial por la Comisión Colombiana de Juristas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena a favor de terceros con interés en los predios reclamados y, remitió el expediente a su superior funcional, donde en sentencia de 31 de julio de 2024, se resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras que les asiste a NANCY SÁNCHEZ BERMUDEZ, YENIS

YANET SÁNCHEZ FLÓREZ, JAVIER AUGUSTO SÁNCHEZ

FLÓREZ, CAMILO ANTONIO SÁNCHEZ FLÓREZ, DANIEL

AUGUSTO SÁNCHEZ BERMÚDEZ, ANDRÉS CORNIS SÁNCHEZ

BERMÚDEZ, RITA ISABEL SÁNCHEZ BERMÚDEZ, FANY

ESTHER SÁNCHEZ BERMÚDEZ, STELLA SÁNCHEZ

BERMÚDEZ, ROSA SÁNCHEZ BERMÚDEZ, CARLOS ARTURO

SÁNCHEZ BERMÚDEZ, ALEJANDRA ISABEL SÁNCHEZ CHÁVEZ, TERESA ELENA SÁNCHEZ BERMÚDEZ y JUAN DAVID POLO SÁNCHEZ, con respecto al pr edio denominado LA GLORIA o EL PARAVER identificado con FMI No. 222-3450 […]

CHÁVEZ, TERESA ELENA SÁNCHEZ BERMÚDEZ y JUAN DAVID POLO SÁNCHEZ, con respecto al pr edio denominado LA GLORIA o EL PARAVER identificado con FMI No. 222-3450 […]

SEGUNDO: En consecuencia del amparo, se ORDENA al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT de la UAEGRTD, compensar económicamente a NANCY SÁNCHEZ

BERMUDEZ, YENIS YANET SÁNCHEZ FLÓREZ, JAVIER AUGUSTO SÁNCHEZ FLÓREZ, CAMILO ANTONIO SÁNCHEZ FLÓREZ, haber herencial de DANIEL AUGUSTO SÁNCHEZ

BERMÚDEZ (Q.E.P.D.), ANDRÉS CORNIS SÁNCHEZ

BERMÚDEZ, RITA ISABEL SÁNCHEZ BERMÚDEZ, FANY

ESTHER SÁNCHEZ BERMÚDEZ, STELLA SÁNCHEZ

BERMÚDEZ, ROSA SÁNCHEZ BERMÚDEZ, CARLOS ARTURO

SÁNCHEZ BERMÚDEZ, ALEJANDRA ISA BEL SÁNCHEZ CHÁVEZ, TERESA ELENA SÁNCHEZ BERMÚDEZ y JUAN DAVID POLO SÁNCHEZ, por el valor del avalúo comercial del predio LA GLORIA o EL PARAVER identificado con FMI No. 2223450.

Para ello se le OTORGA al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, para cumplir con la actualización del avalúo comercial del predio LA GLORIA o EL PARAVER identificado con

Para ello se le OTORGA al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, para cumplir con la actualización del avalúo comercial del predio LA GLORIA o EL PARAVER identificado con FMI No. 222 -3450, debiendo aportarla al expediente y remitirlo igualmente al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y TerritoriosRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01070-01

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GFRTT. Realizada la actualización del avalúo comercial de la porción del predio por parte del IGAC, el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT, contará con el término no superior a tres (3) meses para pagar la compensación a favor de los accionantes.

[…]

Posteriormente, esto es, el 13 de enero de 2024, los acá promotores presentaron memorial ante el colegiado, en el que solicitaron que se requiriera al IGAC para que en el término de 48 horas cumpliera con la orden judicial y remitiera el avalúo comercial correspondiente.

Los accionantes argumentaron que, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena han vulnerado sus derechos fundamentales debido a que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, el primero, no ha acatado la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia y, el último, no ha realizado un seguimiento adecuado al cumplimiento de la orden judicial.

Explicaron que , lo anterior cobraba mayor relevancia

orden impartida en el numeral segundo de la sentencia y, el último, no ha realizado un seguimiento adecuado al cumplimiento de la orden judicial.

Explicaron que , lo anterior cobraba mayor relevancia puesto que, (i) han transcurrido más de seis meses desde la notificación de la providencia; (ii) el 2 de diciembre de 2024, solicitaron al IGAC información al respecto, quien el 9 siguiente, indicó que el perito asignado se encontraba elaborando el informe del avalúo, el cual debía ser aprobado por los profesionales de control de calidad y que, una vez se efectuara dicho trámite sería enviado al despacho judicial; (iii) el 10 de diciembre de ese año , verbalmente se lesRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01070-01 SCLAJPT-11 V.00 5 comunicó que ya estaba listo y, que cuando terminara la vacancia se remitiría al colegiado; (iv) el 13 de enero del año en curso, solicitaron al tribunal convocado que oficiara al IGAC para que expidiera el documento respectivo, pero este no había hecho ningún seguimiento al cumplimiento de la sentencia.

De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, pretenden que, se ordene (i) al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que en un término de cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación de esta providencia remita a la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, la actualización del avalúo comercial del predio denominado «LA GLORIA O EL ALIVIO» como se ordenó en la

siguientes a la notificación de esta providencia remita a la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, la actualización del avalúo comercial del predio denominado «LA GLORIA O EL ALIVIO» como se ordenó en la sentencia de 31 de julio de 2024 y, (ii) al Tribunal hacer el seguimiento correspondiente al cumplimiento de la orden judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Inicialmente, la acción constitucional se radicó ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde en auto de 3 de febrero de 2025, se ordenó la remisión a la homóloga Civil en cumplimiento a las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021.

Una vez recibido el expediente, esa Sala de decisión mediante proveído de 6 de marzo de la misma anualidad , admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades, partesRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01070-01 SCLAJPT-11 V.00 6 e intervinientes en los asuntos que dieron origen al proceso y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, un Magistrado de la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso y, manifestó que, a través de auto de 7 de marzo de 2025, ese despacho judicial requirió al IGAC para que cumpliera con la orden impartida en la sentencia de 31 de julio de 2024, so pena de dar inicio

a través de auto de 7 de marzo de 2025, ese despacho judicial requirió al IGAC para que cumpliera con la orden impartida en la sentencia de 31 de julio de 2024, so pena de dar inicio al trámite incidental sancionatorio de la Ley 270 de 1996.

Añadió que, la petición de los accionantes se radicó el 13 de enero del año en curso ; la misma se encontraba precedida de otras solicitudes en igualdad de condiciones que debían atenderse previamente; ese estrado judicial contaba con 110 procesos al despacho para sentencia; 400 en etapa de «posfallo» y, que la congestión judicial de esa especialidad fue reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-341-2022.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi explicó el trámite que se surte al interior de esa entidad para la emisión de los avalúos comerciales , los cuales deben pasar por controles de calidad, con el fin de que se reúnan los criterios de contenido, cumplimiento de métodos, procedimientos, cálculos, procesamiento estadístico y análisis de la información.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01070-01

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Puntualizó que, en el caso objeto de estudio, una vez se efectuó el proceso descrito, a través de correo electrónico de 12 de marzo del año en curso , se remitió el documento correspondiente al correo electrónico sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co, administrado por el despacho judicial convocado.

La Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, la Agencia Nacional

correspondiente al correo electrónico sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co, administrado por el despacho judicial convocado.

La Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Unidad de Víctimas, en escritos separados , manifestaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite.

Los impulsores de la acción presentaron memorial en el cual, indicaron que, solo hasta la notificación de la presente acción el colegiado fustigado requirió al IGAC para que cumpliera con la orden judicial y, en atención a ello , se remitió un avalúo; no obstante , éste no correspondía al predio ordenado porque (i) existían inconsistencias en el área evaluada; (ii) los rangos de precios estaban equivocados y, (iii) la fecha en que se realizó era anterior a la providencia . De donde emergía que el Instituto remitió un informe incorrecto e irregular.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron que, (i) se ordenara al IGAC realizar un avalúo en debida forma y, presentar el informe adecuado; (ii) compulsara copias a las autoridades correspondientes, para que se investigara a los funcionarios que elaboraron el documento, por prevaricato yRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01070-01 SCLAJPT-11 V.00 8 con destino a la Procuraduría General de la Nación para que investigara al Instituto; (iii) se ordenara al tribunal accionado realizar un seguimiento permanente al cumplimiento de la sentencia.

SCLAJPT-11 V.00 8 con destino a la Procuraduría General de la Nación para que investigara al Instituto; (iii) se ordenara al tribunal accionado realizar un seguimiento permanente al cumplimiento de la sentencia.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el am paro, tras considerar que (i) Nancy Sánchez Bermúdez, no se encontraba legitimada para reclamar la protección de los derechos fundamentales de los demás demandantes el proceso ordinario , pues no aportó mandato que la autorizara para actuar en este trámite especial y, (ii) en lo que respecta a las peticiones en causa propia de esa apoderada , se configuró la carencia de objeto por hecho superado, porque (a) el tribunal a través de auto de 7 de marzo de 2025, requirió al IGAC para que cumpliera con la orden judicial y, (b) esta última entidad, por medio de correo electrónico de 12 de igual mes y año, remitió el avalúo respectivo.

Finalmente, arguyó que las criticas elevadas al avalúo presentado por el Instituto debían ser expuestas ante el juez natural del asunto, por lo que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad y, en lo atinente con que se ordene la apertura de investigaciones disciplinarias contra funcionarios del IGAC tenía la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes para impulsar las denuncias que considerara pertinentes.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01070-01

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III. IMPUGNACIÓN

autoridades competentes para impulsar las denuncias que considerara pertinentes.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01070-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte promotora la impugnó, para el efecto, indicó que dentro del expediente se encontraban los poderes correspondientes para representar a cada uno de los accionantes ; advirtió que era posible que el magistrado a quien le fue asignado el asunto primeramente en esta Sala de decisión Laboral no hubiera remitido a la Sala Civil el expediente completo, pero que ello no le debía ser adjudicado.

En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, adujo que, vista la tardanza del colegiado llamado a juicio para requerir al IGAC , el juez constitucional debió conminar a esta autoridad para que en lo sucesivo realizara un seguimiento efectivo del proceso hasta que se verificara el cumplimiento de la sentencia, pues de lo contrario se podría extender la mora judicial del tribunal.

Seguidamente, insistieron en las cr iticas elevadas contra el avalúo comercial presentado por el IGAC, pues este no correspondía con el predio ordenado en la providencia judicial y, dicho yerro tenía la entidad de dilatar el pago de la compensación a su favor.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01070-01 SCLAJPT-11 V.00 10 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01070-01 SCLAJPT-11 V.00 10 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que la impugnación persigue que , se tenga por legitimada en la causa por activa a Nancy Sánchez Bermúdez, para defender los intereses de Javier Augusto , Yenis Yanet, y Camilo Antonio Sánchez Flórez; Juan David Polo Sánchez; Alejandra Isabel Sánchez Chávez; Daniel Augusto, Andrés Cornis, Rita Isabel, Fany Esther, Stella, Rosa, Carlos Arturo y Teresa Elena Sánchez Bermúdez a través de la presente acción de tutela.

Definido lo anterior, se ordene (i) al IGAC efectuar el avalúo comercial ordenado en la sentencia de 31 de julio de 2024, en debida forma y, presentar el informe

tutela.

Definido lo anterior, se ordene (i) al IGAC efectuar el avalúo comercial ordenado en la sentencia de 31 de julio de 2024, en debida forma y, presentar el informe correspondiente, toda vez que el aportado a través de correoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01070-01 SCLAJPT-11 V.00 11 electrónico de 12 de marzo de 2025, no correspondía al predio individualizado en dicha providencia y, (ii) vista la tardanza del tribunal para oficiar al Instituto referido, se ordene a esa autoridad realizar un seguimiento permanente al cumplimiento de la sentencia , pues de lo contrario se podría extender la mora judicial.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) En relación con Daniel Augusto Sánchez Bermúdez, advierte la Sala que , le asiste razón a la homóloga Civil, al afirmar que Nancy Sánchez Bermúdez carece de legitimación en la causa por activa para su representación, puesto que no aportó documento que la faculte para ello en el presente trámite constitucional , motivo por el que no se encuentra autorizada para perseguir la protección de sus derechos

en la causa por activa para su representación, puesto que no aportó documento que la faculte para ello en el presente trámite constitucional , motivo por el que no se encuentra autorizada para perseguir la protección de sus derechos fundamentales.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutelaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01070-01 SCLAJPT-11 V.00 12 es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos

constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo:

(…) El fundamento de validez.

Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la normaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01070-01 SCLAJPT-11 V.00 13 constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).

Elementos normativos.

Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la

llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos q ue le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Efectos del apoderamiento.

El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto)

Conforme lo visto, resulta claro para esta colegiatura que, se debió aportar el poder correspondiente, conferido de acuerdo con las formalidades de ley, pues su incumplimiento impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración en relación con el ciudadano referido.

Sin embargo, al verificar los anexos del escrito de tutela, observa la Sala que, Nancy Sánchez Bermúdez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo en nombre propio y como apoderada de Javier Augusto, Yenis Yanet y Camilo Antonio Sánchez Flórez; Juan David PoloRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01070-01

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nombre propio y como apoderada de Javier Augusto, Yenis Yanet y Camilo Antonio Sánchez Flórez; Juan David PoloRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01070-01

SCLAJPT-11 V.00 14

Sánchez; Alejandra Isabel Sánchez Chávez; Andrés Cornis, Rita Isabel, Fany Esther, Stella, Rosa, Carlos Arturo y Teresa Elena Sánchez Bermúdez, en tanto fungen como parte en el proceso que originó la queja de amparo y, obran en el expediente poderes especiales otorgados a la primera para su representación, por lo cual en relación con estos sujetos se procederá con el estudio correspondiente.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo.

(iv) No obstante, en lo que tiene que ver con el pedimento tendiente a que se ordene al IGAC efectuar el avalúo comercial ordenado en la sentencia de 31 de julio de 2024, en debida forma y, presentar el informe correspondiente, toda vez que el aportado a través de correo electrónico de 12 de marzo de 2025, no correspondía al predio individualizado en dicha providencia, advierte la Sala que, como lo señaló la homologa Civil , no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedenci a frente a la solicitud

que, como lo señaló la homologa Civil , no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedenci a frente a la solicitud de amparo.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01070-01

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En efecto, se advierte que , de acuerdo con el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, el magistrado que dictó la sentencia correspondiente

[…] mantiene la competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias

De ahí qu e, la idoneidad para pronunciarse sobre el dictamen en discusión se encuentra en cabeza del tribunal y, en tal sentido, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Así las cosas, es menester precisar que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no

impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01070-01 SCLAJPT-11 V.00 16 inminente o irremediable, como lo reclama el accionante en la impugnación, lo cierto es que en el presente asunto no se acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con la pretensión ateniente con que, vista la tardanza del tribunal en oficiar al IGAC, se ordene a esa autoridad realizar un seguimiento permanente al cumplimiento de la sentencia, pues de lo contrario se podría extender la mora judicial , se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.

Al respecto, advierte la Sala que, durante el curso de la presente acción a través de auto de 7 de marzo de 2025, el tribunal requirió al IGAC para que cumpliera con la orden judicial, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, en la contestación explicó con suficiencia los motivos por los cuales no había emitido dicha

tribunal requirió al IGAC para que cumpliera con la orden judicial, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, en la contestación explicó con suficiencia los motivos por los cuales no había emitido dicha providencia.

En este sentido, la posibilidad de que se extienda la presunta mora judicial corresponde a un hecho futuro e incierto, toda vez que recae en una situación hipotética o eventual que no ha sucedido , máxime que, debe señalarse que de tiempo atrás la Corte Constitucional, ha expresado que la acción es procedente solo cuando algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, de ahí que en sentencia CC T-279-1997, indicó:Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01070-01

SCLAJPT-11 V.00 17

La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.

Así mismo, el citado máximo órgano de control de la

imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.

Así mismo, el citado máximo órgano de control de la Constitución Política delimitó en la sentencia CC T -6472003, las características necesarias que debe tener la posible amenaza a los derechos fundamentales y que permiten la viabilidad de la acción:

Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle

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