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CSJ - STL6849-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6849-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6849-2021 Radicación n.º 62350 Acta nº 20 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JAIME HUMBERTO CARVAJAL VELEZ en calidad de representante legal de la sociedad Administradores ADISEV S.A.S., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , quien conoció del proceso ejecutivo identificado con el radicado «11001-02-03-000-2020-02594-00» , tramite en el que se ordenó vincular a la

ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO DE PORVENIR

PROPIEDAD HORIZONTAL, A LA CANCILLERÍA DE

COLOMBIA Y AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. .Radicación n.° 62350

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor del amparo, en representación de la sociedad de Administradores ADISEV SAS, quien a través de acta de consejo de administración del 05 de marzo de 2019, fue elegida para administrar el edificio Porvenir – Propiedad Horizontal, para el periodo 05 de marzo de 2019 al 04 de marzo de 2020, como consta de la certificación suscrita por la Alcaldía de Chapinero vista a folio 25, instauró el presente mecanismo constitucional, con el

al 04 de marzo de 2020, como consta de la certificación suscrita por la Alcaldía de Chapinero vista a folio 25, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el resguardo del derecho fundamental al «DEBIDO PROCESO» , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al edificio Porvenir P.H. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que, al interior del Edificio Horizonte P.H., la República Bolivariana de Venezuela «es propietaria del local L1 (Coef. 1.79), de la oficina 501 (Coef. 6.11) de la oficina 502 (Coef. 5.59) y de la oficina 601 (coef. 6.20), ubicadas en la carrera 11 No. 87-51 de la ciudad de Bogotá […]» (f.º 1º).

Expuso que, el Edificio Horizonte P.H. celebró contrato de prestación de servicio de energía eléctrica con la empresa DICEL S.A., ESP, con la finalidad de que distribuyera «entre todos los copropietarios del edificio según contador interno que tiene cada unidad privada y que de ser cobrado por la Administración en forma mensual y según el consumo.» , de tal apreciación refirió, que la embajada de Venezuela no ha 2Radicación n.° 62350 SCLAJPT-11 V.00 realizado ningún tipo de pago correspondiente al uso de los servicios públicos (f.º 1).

apreciación refirió, que la embajada de Venezuela no ha 2Radicación n.° 62350 SCLAJPT-11 V.00 realizado ningún tipo de pago correspondiente al uso de los servicios públicos (f.º 1). Asimismo, relató que desde el mes de abril del año 2019, la embajada de Venezuela no ha pagado las expensas ordinarias por concepto de cuotas de administración, ni servicio de energía de los inmuebles de su propiedad, conforme se desprende de «la certificación de la deuda expedida por la firma administradora del 21 de julio de 2020» . Señaló, que el edificio Porvenir P.H., inició demanda ejecutiva singular de mayor cuantía «en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil, con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas [a]l Edificio.» (f.º 2). Manifestó, que el 25 de septiembre de 2020, el cuerpo colegiado accionado efectúo el reparto de la demanda, siendo rechazada a través de proveído de fecha 11 de diciembre de la referida anualidad, «por carecer de “jurisdicción y competencia” ordenando devolver los anexos sin necesidad de desglose» , para lo cual expuso, que el apoderado del Edificio Porvenir P.H. radicó súplica, «alegando que la Corte si tiene competencia por cuanto se trata de obligaciones que surgen de la propiedad horizontal, que se caracterizan por ser obligaciones

Porvenir P.H. radicó súplica, «alegando que la Corte si tiene competencia por cuanto se trata de obligaciones que surgen de la propiedad horizontal, que se caracterizan por ser obligaciones vinculadas [a]l derecho real de propiedad, denominadas obligaciones propter rem.» (f.º 2). Que el Tribunal Supremo encausado, al desatar la alzada, mediante auto del 1º de febrero hogaño, «resolvió 3Radicación n.° 62350 SCLAJPT-11 V.00 sobre la admisión del recurso de súplica, rechazándolo por improcedente, ya que, a su juicio, en virtud de que el auto que rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia no admiten recurso, conforme a lo establecido en el parágrafo del Art. 318 del C.G.P.» (f.º 2). Censuró la decisión pronunciada por el órgano de cierre en la especialidad civil, al considerar que no se realizó un examen armónico de las pruebas allegadas al plenario judicial, por cuanto, «el cobro mediante proceso ejecutivo singular contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se deriva de la titularidad (derechos real de propiedad) que detenta sobre los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal contemplado en la Ley 675 de 2001, por tratarse de obligaciones propter rem, por lo que para efectos del cobro de este tipo

que detenta sobre los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal contemplado en la Ley 675 de 2001, por tratarse de obligaciones propter rem, por lo que para efectos del cobro de este tipo de obligaciones, es la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil, la competente para adelantar su trámite» , y de tal situación consideró desde su análisis, que en los autos ídem se omitió el estudio correspondiente al carácter de las obligaciones «que tienen las expensas comunes, y los gastos asociados al derecho real de propiedad.» (f.º 4). De los antecedentes expuestos en el escrito genitor, señaló el actor, que acude al presente mecanismo excepcional, con la finalidad de que se amparen los derechos fundamentales promovidos, y en consecuencia, «se ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil, revocar el auto de fecha 7 de diciembre de 2020, que rechazó la del EDIFICIO PORVENIR P.H. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por carecer de “jurisdicción y competencia” y en su lugar estudiar sobre la admisión de la demanda y si fuere del caso proferir orden de pago» (f.º 6). 4Radicación n.° 62350

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Mediante proveído del 24 de mayo hogaño, esta Sala admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre

admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían; asimismo, reconoció personería al representante legal de la promotora sociedad Administradores ADISEV S.A.S., y dejó constancia relacionada con el recibido del reparto de la tutela, el cual permaneció en bandeja de correos de borradores, sin que se hubiese efectuado el trámite de rigor correspondiente, hasta la fecha previamente referida. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Un Magistrado Ponente de la homóloga Sala de Casación Civil, se refirió a los antecedentes formulados por la parte accionante y al respecto, sostuvo:

3. En el sub lite no se ha cometido desafuero que amerite intervención del juez constitucional, pues el proveído en cuestión se fundó en el ordenamiento jurídico colombiano, los tratados internacionales a los que se ha sometido el país así como la jurisprudencia pacífica sobre la materia. En efecto, el literal a del numeral 1º del artículo XXIX de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, aprobada por ley 6 de 1972, excepciona la inmunidad diplomática, entre otros dos casos, cuando se ejerza «una acción real sobre bienes

sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, aprobada por ley 6 de 1972, excepciona la inmunidad diplomática, entre otros dos casos, cuando se ejerza «una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor»; es decir, para que la inmunidad diplomática se levante es insuficiente que la pretensión tenga alguna relación 5Radicación n.° 62350 SCLAJPT-11 V.00 con un bien inmueble ubicado en Colombia, sino que se requiere que el pedimento represente el verdadero ejercicio de un derecho real de los previstos en el Código Civil, presupuesto ausente en esta ocasión.

4. El proceso ejecutivo para el cobro de las expensas comunes de un fundo localizado en el país, si bien tiene relación con ese tipo de bienes, no representa el ejercicio de un derecho real sino de uno personal. Esto es así porque en el proceso ejecutivo no debe acreditarse la condición de titular de un derecho real sino, simplemente, la de acreedor de una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento proveniente del deudor o que haga plena prueba en su contra (art. 422 C.G.P.). Es más, el cobro de tales expensas sobre bienes sometidos a propiedad horizontal no le quita su carácter de derecho personal (no real), circunstancia por la que el inciso 2º del precepto 29 de la ley 675 de 2001 consagra «solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título».

5. En últimas, como el ejecutante no ejerció un derecho real (sino uno personal o de crédito) al cobrar las expensas comunes de

de 2001 consagra «solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título».

5. En últimas, como el ejecutante no ejerció un derecho real (sino uno personal o de crédito) al cobrar las expensas comunes de los inmuebles, no se configura la referida excepción de la inmunidad diplomática de la que gozan las naciones, sin pasar por alto que abrir paso a la demanda significaría desconocer las obligaciones internacionales a las que se sometió el Estado colombiano, con las serias consecuencias que ello acarrearía.

Para finalizar, solicitó que se denieguen las pretensiones formuladas por la parte actora, al advertir que, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues, en los proveídos acusados se emitieron las consideraciones correspondientes, para el rechazo de la demanda ejecutiva, y el recurso de súplica radicado frente a la decisión motivo de reproche (fs.º 1 – 3). El representante legal de DICEL S.A. E.S.P., expuso, que esa sociedad no tiene ningún tipo de relación con las actuaciones referidas en los antecedentes del escrito genitor, y en atención a ello, solicitó su desvinculación. 6Radicación n.° 62350

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La Cancillería de Colombia, manifestó no constarle los hechos dispuestos en el escrito de tutela; sin embargo, al referirse a las pretensiones, se opuso a su prosperidad en contra de esa cartera, defendiendo: […] en consideración la desnaturalización de la acción de tutela,

los hechos dispuestos en el escrito de tutela; sin embargo, al referirse a las pretensiones, se opuso a su prosperidad en contra de esa cartera, defendiendo: […] en consideración la desnaturalización de la acción de tutela, al no ser presentada como mecanismo transitorio, lo anterior aunado a que dentro de la argumentación presentada en el respectivo escrito no se aborda el desarrollo del perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, y de conformidad con los hechos determinados en la acción de tutela, se tiene que los citados locales pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual conviene advertir que los citados inmuebles gozan de inmunidad, siendo inviolables, acorde a lo establecido en el artículo 31 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares de 1963 […] Consideró adicionalmente, que al interior del presente trámite no se cumple con los requisitos generales y especiales para acudir a este mecanismo, establecido de carácter especial y residual, y de ello señaló, que «la acción no debe prosperar cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa dentro de la jurisdicción ordinaria, mediante el cual podrá solicitar los perjuicios u obligaciones presuntamente arrogados por el citado cuerpo diplomático.» . Finalmente, hizo un breve sustento de las consideraciones abordadas por la Sala Civil en el auto objeto de reproche; para indicar, que se ajusta a derecho, y solicitó su desvinculación, exponiendo, que al interior del presente asunto se censura una decisión judicial, de la que

objeto de reproche; para indicar, que se ajusta a derecho, y solicitó su desvinculación, exponiendo, que al interior del presente asunto se censura una decisión judicial, de la que no hizo parte (fs.º 1 a 179). 7Radicación n.° 62350

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Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por la Corporación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al margen de lo colegido, debe esta Sala pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por el

ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al margen de lo colegido, debe esta Sala pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por el representante legal de la sociedad denominada como Administradores ADISEV SAS, por medio de la cual 8Radicación n.° 62350 SCLAJPT-11 V.00 pretende, que se ordene al colegiado reprochado, la revocatoria del proveído que data del día 7 de diciembre de 2020, que resolvió sobre la admisión de la demanda ejecutiva adelantada por el Edificio Porvenir P.H. , en contra de la Embajada de Venezuela, rechazando el petitorio, por falta de competencia y jurisdicción. Ahora bien, e n cuanto al reparo de la invocante, al descender al escrito de tutela, a las pruebas aportadas al mismo y a todos los antecedentes relacionados líneas atrás; es evidente, que existe una falta de legitimación por activa para elevar el presente reclamo constitucional, pues, quien aquí acciona, no hizo parte dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, por consiguiente, se declarara la improcedencia al demostrarse, que quien pretende se declare la nulidad de auto ibidem, no fue vinculada judicialmente a la causa motivo de reproche. Al respecto, debe rememorarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido

dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, quien reclama -de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Así, la precitada norma, señala: 9Radicación n.° 62350

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Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Es así, que itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De lo anterior se deduce, que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de los trámites litigiosos, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia; para el caso, el proveído que se ataca, se pronunció dentro de la causa civil que adelantó directamente el Edificio Porvenir P.H., a través de apoderado judicial, en contra de la embajada de Venezuela, como así lo refirió la accionante en su escrito genitor, sin que se vislumbre la participación de la promotora del resguardo en aquel proceso. 10Radicación n.° 62350

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En este sentido, la Sala de antaño ha precisado igualmente entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: «El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y

violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante». Ahora bien, al interior del presente trámite se aportó, constancia suscrita por la Alcaldía Municipal de Chapinero vista a folio 25, que certifica que Adisev S.A., a través de acta de Consejo de Administración del 05 de marzo de 2019 fue elegida para que actuara como persona jurídica durante el periodo 05 de marzo de 2019 a 04 de marzo de 2020, lo que tampoco la habilita para actuar en representación de la propiedad horizontal Porvenir, en tanto, para el momento de la decisión judicial criticada no se encontraba autorizada para ello. Conforme lo anterior, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, por las razones previamente precedidas, habrá de declararse la improcedencia del amparo implorado.

III. DECISIÓN

11Radicación n.° 62350

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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