CSJ - STL6849-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6849-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6849-2023 Radicación n.° 102869 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARMEN ZULAY DÍAZ BEDOYA contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Para respaldar su solicitud, indicó que promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Wilton Alexander Restrepo Henao, asunto que se asignó al Juez Quinto de SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 102869 Familia del Circuito de Medellín, quien el 27 de julio de 2021 tramitó la audiencia de inventarios y avalúos, así como las objeciones presentadas por las partes. Refirió que, con el objeto de resolver las objeciones, el juez de primera instancia, conforme lo establece el artículo 501 numeral 3.º del
audiencia de inventarios y avalúos, así como las objeciones presentadas por las partes. Refirió que, con el objeto de resolver las objeciones, el juez de primera instancia, conforme lo establece el artículo 501 numeral 3.º del Código General del Proceso, suspendió la diligencia y programó como nueva fecha el 7 de septiembre de 2021. Agregó que los apoderados de las partes allegaron pruebas documentales que tenían en su poder y que, al retomarse la audiencia de objeción de inventarios, el juez no emitió pronunciamiento alguno respecto a la viabilidad de admitir dichos medios de convicción, decretarlos o rechazarlos. Señaló que contra las decisiones que se adoptaron en dicha diligencia, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación. De modo puntual, la demandante se manifestó inconforme respecto a la negativa del a quo a incluir las partidas 9ª, 10ª y 11ª, relacionadas con la exclusión de la posesión (mejoras del piso 401 y 501 con sus accesiones, esto es, con los arriendos causados), así como la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) en el haber relativo de la sociedad conyugal. Refirió que, por otra parte, el demandado apeló la exclusión de la misma suma de dinero, respecto del haber absoluto de dicha sociedad. Adujo que, al decidir los recursos en comento, mediante auto de 24 de marzo de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín
misma suma de dinero, respecto del haber absoluto de dicha sociedad. Adujo que, al decidir los recursos en comento, mediante auto de 24 de marzo de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín consideró que « no era pertinente valorar las pruebas aportadas 5 días antes de la audiencia de continuación de la diligencia de inventario, por SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 102869 considerar que las mismas eran contrarias a lo preceptuado en el artículo 501 numeral 3 del código general del proceso, esto es, que no fueron solicitadas por el señor Juez». (subrayado original). Expresó que, con fundamento en ello, el Colegiado revocó el auto objeto de censura y, en consecuencia: (i) declaró probada la objeción formulada por Restrepo Henao con relación a la partida 12ª, (ii) ordenó excluir del inventario dicha partida y (iii) dispuso excluir la partida relacionada con la suma de $120.000 inventariados por la parte demandante. La promotora manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, no valoró la totalidad del material probatorio aportado al proceso. Adicionalmente, cuestionó que el Tribunal modificara lo resuelto respecto a las sumas de $120.000.000 objetada, señalando que la misma debía ingresar al haber social de la sociedad conyugal «independientemente que la misma se esté debatiendo en otro proceso, sin embargo, NO la reconoce para el haber ABSOLUTO solicitado por
debía ingresar al haber social de la sociedad conyugal «independientemente que la misma se esté debatiendo en otro proceso, sin embargo, NO la reconoce para el haber ABSOLUTO solicitado por los demandados y aun así, condena en costas solo a la parte demandante, quien durante todo el proceso ha indicado que dicho rubro corresponde al haber relativo». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la decisión de 24 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una providencia de reemplazo en la cual se garantice el estudio completo de todo el acervo probatorio aportado o se declare la nulidad de lo actuado SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 102869 por falta de pronunciamiento del A quo, respecto de las pruebas allegadas antes de la diligencia de objeción de inventarios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al trámite al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Medellín, así como a Wilton Alexander Restrepo Henao y demás intervinientes en la causa que originó la queja.
La secretaria de la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín informó que el proceso objeto de queja
Henao y demás intervinientes en la causa que originó la queja. La secretaria de la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín informó que el proceso objeto de queja constitucional fue devuelto al juzgado de origen el 12 de abril de 2023, remitiendo las actuaciones adelantadas en esa Corporación. Por su parte, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Medellín, a través de su oficial mayor, remitió enlace de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento negó la protección invocada, tras estimar que la decisión cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó insistiendo en que se mantiene la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.
SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 102869
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando lo que se reprocha son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad reiterados en la sentencia CC SU-108-20181, los cuales se acreditan a cabalidad en este caso. Ahora bien, la promotora solicita el quebrantamiento de la decisión proferida el 24 de marzo de 2023, por el Juez Plural accionado, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal originario de la presente acción constitucional. En consecuencia, la Sala abordará el estudio de la providencia en cita, a efectos de determinar si realmente se transgredieron o no las garantías superiores invocadas. 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la
vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 102869 En esa dirección, se advierte que el Tribunal encausado analizó los antecedentes fácticos del caso y fijó el problema jurídico en definir si el A quo valoró indebidamente las pruebas recaudadas en el proceso e hizo una interpretación contra legem al declarar prósperas las objeciones formuladas por el señor Wilton Alexander Restrepo Henao a las partidas novena, décima y décima segunda del activo social, denunciados por la aquí accionante. Seguidamente, el Colegiado de instancia delimitó los tópicos en los que centraría el estudio de la providencia rebatida, indicando el material probatorio a analizar y aclarando cuales no consideraría, por no haber sido pedidos de manera oportuna ni decretados por el juez de primera instancia. Analizó las declaraciones rendidas por las partes, demandante Carmen Zulay Díaz Bedoya y demandado Wilton Alexander Restrepo Henao, además de las versiones dadas por Julián Pérez Zapata y Martha Viviana Mazo Hoyos. Respecto a la prueba documental recaudada, aludió al documento privado de fecha 16 de septiembre de 2016, aportado por la señora Díaz Bedoya, en el cual advirtió una relación de cuentas presentada por Julián Pérez y Wilton Restrepo, sustentando los ingresos recibidos por la venta de un inmueble (apartamento 201), « el saldo transferido a la cuenta del destinatario y los pendientes para
cuentas presentada por Julián Pérez y Wilton Restrepo, sustentando los ingresos recibidos por la venta de un inmueble (apartamento 201), « el saldo transferido a la cuenta del destinatario y los pendientes para próximas liquidaciones (…)». Se refirió a los artículos 164, 173 inciso 1° y 176 del Código General del Proceso, cuando valoró las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, concluyendo que a la demandante no le asiste la razón cuando censura la determinación adoptada por el juez de primera instancia, en cuanto declaró probadas las objeciones que el señor Wilton SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 102869 Alexander Restrepo Henao le formuló a las partidas novena y décima denunciadas por ella como activo social y dispuso excluirlas del inventario y los avalúos de la partida décima segunda, al considerar que no se probó que el demandado ejerciera el 100% de la posesión sobre los apartamentos 401 y 501 del edificio Pérez Zapata P.H. Dijo, además, que si bien la recurrente aportó al trámite judicial la escritura pública n° 5200 de 27 de junio de 2016, de la notaría 18 del círculo de Medellín, contentiva de la modificación del reglamento de propiedad horizontal otorgada por Julián Albeiro Pérez Zapata, aquella no rebatió lo plasmado en dicho documento sobre la propiedad de las “mejoras” existentes en los pisos 4° y 5° del edifico Pérez Zapata P.H., contradiciendo su afirmación respecto a que el demandado ejercía el 100% de la posesión.
“mejoras” existentes en los pisos 4° y 5° del edifico Pérez Zapata P.H., contradiciendo su afirmación respecto a que el demandado ejercía el 100% de la posesión. Del mismo modo, destacó el Juez Colegiado lo dicho por Julián Albeiro Pérez Zapata, quien manifestó que la casa de habitación en la que posteriormente se construyeron cinco pisos, era de su propiedad y que Wilton Alexander Restrepo fungió como contratista de la obra adelantada en dicho inmueble, ocupando el apartamento 501 del Edificio Pérez Zapata desde el año 2016, en calidad de arrendatario. Con el análisis del haz probatorio, el juez plural concluyó que Carmen Zulay Díaz Bedoya era quien tenía la carga de probar que Wilton Alexander Restrepo Henao ejercía el 100% de la posesión sobre los apartamentos 401 y 501 del Edificio Pérez Zapata PH; de manera que, al no acreditarlo, no era factible considerar esa posesión como parte del activo social inventariado en la liquidación de la sociedad conyugal Restrepo - Díaz. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 102869 A continuación, respecto a la partida décima primera, consistente en $120.000.000 fruto de la venta del bien propio conocido con la matrícula inmobiliaria 01N-5258095, reclamada por la accionante por préstamo efectuado a su excónyuge, el cual es objeto de cobro ejecutivo ante la justicia civil, concluyó que dicha suma no fue invertida en la
matrícula inmobiliaria 01N-5258095, reclamada por la accionante por préstamo efectuado a su excónyuge, el cual es objeto de cobro ejecutivo ante la justicia civil, concluyó que dicha suma no fue invertida en la subrogación de otro bien y por tanto, conformaba el haber relativo de la sociedad conyugal, por lo que: […] ésta se los debe a ella y no puede ser de otra manera que a título de recompensa y el que la situación del crédito entre ellos fue definida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, no muta la calidad de haber social relativo de esa partida sea cual sea el cónyuge que la tenga, la cual debe refulgir al hacer la partición para hacer los ajustes patrimoniales correspondientes y no propiciar enriquecimiento sin causa de la sociedad o de los ex cónyuges, siendo pertinente decir que precisamente el argumento expuesto por Wilton Alexander Restrepo Henao para impetrar la calificación de la partida aludida como haber social absoluto, consistente en que no hubo subrogación, es el que soporta su clasificación como haber social relativo. En ese orden, el juez de alzada explicó que el A quo valoró debidamente las pruebas oportunamente recaudadas, lo que le condujo a declarar la prosperidad de las objeciones formuladas por Wilton Alexander Restrepo Henao a las partidas novena y décima del activo social absoluto denunciadas por la aquí tutelante y, consecuentemente, excluirlas del inventarios y los avalúos, precisando que el juez cognoscente hizo una interpretación contra legem y no le asistió razón al
social absoluto denunciadas por la aquí tutelante y, consecuentemente, excluirlas del inventarios y los avalúos, precisando que el juez cognoscente hizo una interpretación contra legem y no le asistió razón al declarar la prosperidad de la objeción formulada a la partida décimo segunda del activo social relativo denunciadas por la demandante. Por tanto, al analizar el contenido de la providencia censurada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante narró en su escrito tutelar, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 102869 En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, la decisión impugnada por la accionante será confirmará.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 102869 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada