CSJ - STL6849-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6849-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6849-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01075-01 Acta 14
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR MAURICIO CAMPOS PEÑA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL , AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Óscar Mauricio Campos Peña , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , vida digna,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01075-01 SCLAJPT-12 V.00 2 «moralidad administrativa, seguridad jurídica, confianza legítima» e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante inici ó proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Hernández Gómez Constructora
autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante inici ó proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Hernández Gómez Constructora S.A., con el fin de que se condenara al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales , causados por el accidente de tránsito que sufrió el 10 de diciembre de 2015.
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado número 68001-31-03-003-2022-00031-00, autoridad que, con sentencia de 9 de agosto de 2024, negó las pretensiones ; contra esta determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió durante la misma audiencia y, a través de oficio n.° 2215 de esa data , se remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Una vez recibido el cartulario en esa corporación , en proveído de 22 de agosto de 2024, admitió el recurso e indicó que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el promotor contaba con cinco (5) días para allegar sustentación, so pena de que se declarara desierta la apelación y, en auto de 1 3 de septiembre de 2024, ante el silencio del demandante, el colegiado aplicó la consecuencia advertida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01075-01
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Contra l a antedicha determinación , la parte activa
silencio del demandante, el colegiado aplicó la consecuencia advertida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01075-01
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Contra l a antedicha determinación , la parte activa solicitó su reposición, argumentando que, el 14 de agosto de ese año, envió al correo electrónico del juzgado la sustentación echada de menos, pero este omitió anexarla al plenario, puesto que remitió el cartulario al tribunal antes de que quedara ejecutoriada la providencia que lo concedió y, en tal sentido, debía devolverse el asunto a ese est rado judicial para que le imprimiera el trámite pertinente . No obstante, en proveído de 26 de noviembre de 2024, el colegiado negó el recurso propuesto.
El accionante señaló que, erró el tribunal al declarar desierta la apelación, toda vez que, no existía una regla procesal que impidiera su sustentación ante el juez de primera instancia, pues la jurisprudencia admitía que dicho acto se surtiera de forma anticipada y, que el juzgado incurrió en un error al no digitalizar y añadir al sumario el memorial que remitió el 14 de agosto de 2024.
De conformidad con lo anterior, acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, infiere la Sala, so licita que se deje sin efecto la providencia de 26 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; en su lugar , se ordene a esa autoridad emitir una nueva providencia en la que se deje sin
que se deje sin efecto la providencia de 26 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; en su lugar , se ordene a esa autoridad emitir una nueva providencia en la que se deje sin efecto todo lo actuado desde el oficio de 9 de agosto de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01075-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 10 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a l as demás autoridades, partes e intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado , un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Bucaramanga solicitó que se declarara la «improcedencia de la acción», con tal fin, narró las actuaciones surtidas al interior de ese despacho ; indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y, remitió el enlace de acceso al expediente digital.
El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó que se negara el amparo, para el efecto, rindió informe del trámite adelantado en el proceso que se cuestiona ; adujo que, si bien el memorial de 14 de agosto de 2024, no se registró en el sistema ni se añadió al legajo, ello acaeció porque este ya no se encontraba en el
que se cuestiona ; adujo que, si bien el memorial de 14 de agosto de 2024, no se registró en el sistema ni se añadió al legajo, ello acaeció porque este ya no se encontraba en el despacho; explicó que, la remisión del cartulario al tribunal no se encontraba supeditada a que se aportara la sustentación y, que la verdadera intensión del quejoso era revivir los términos procesales vencidos.
El representante legal de Hernández Gómez Constructora S.A. pidió que se rechazara la acción de tutela, debido a que la decisión cuestionada se encontraba acordeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01075-01 SCLAJPT-12 V.00 5 con la ley.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, tras evidenciar que la determinación cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto , precisó que remitió la sustentación de la alzada dentro de los tres días siguientes a la concesión del recurso y, que el yerro del juzgador de no incluirlo en el expediente o remitirlo al tribunal no le era atribuible. Finalmente, criticó la providencia cuestionada, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inaugural de esta acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
con argumentos similares a los expuestos en el escrito inaugural de esta acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01075-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, advierte la Sala, que la solicitud de amparo persigue que se deje sin efecto la providencia de 26 de noviembre de 2024 , proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; en su lugar, se ordene a esa autoridad emitir una nueva providencia en la que se deje sin efecto todo lo actuado desde el oficio de 9 de agosto de 2024.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
su lugar, se ordene a esa autoridad emitir una nueva providencia en la que se deje sin efecto todo lo actuado desde el oficio de 9 de agosto de 2024.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01075-01 SCLAJPT-12 V.00 7 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Óscar Mauricio Campos Peña , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungió como demandante dentro del proceso que se reprocha.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
acción de tutela por cuanto fungió como demandante dentro del proceso que se reprocha.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que haRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01075-01 SCLAJPT-12 V.00 8 considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 26 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 4 de marzo hogaño.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01075-01
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
SCLAJPT-12 V.00 9
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el veredicto de 26 de noviembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado precisó que , el demandante fundó el recurso de reposición en que, oportunamente, esto es, el 14 de agosto de 2024, presentó por escrito los argumentos de su disenso contra la sentencia de primera instancia, no obstante, esta autoridad judicial no los agregó al expediente y, esa omisión conllevó a que se declara desierta la apelación.
Con tal contexto, el tribunal recordó que en la sentencia CSJ STC9311-2024, la Sala Civil de esta Corporación fijó su criterio sobre el asunto que se debatía, en el sentido de que, la sustentación de la apelación debía presentarse dentro de los cinco días siguientes al auto que la admite; tal omisión,
criterio sobre el asunto que se debatía, en el sentido de que, la sustentación de la apelación debía presentarse dentro de los cinco días siguientes al auto que la admite; tal omisión, tenía como consecuencia, que se declarara desierto elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01075-01 SCLAJPT-12 V.00 10 recurso y, precisó que, esa Sala de decisión debía acogerse a esa postura.
Así, al descender al caso objeto de estudio, advirtió que, si bien, como lo alegó el apelante, no obraba en el expediente el memorial de 14 de agosto de 2024 y, este no se registró en el Sistema de Gestión Siglo XXI, las capturas de pantalla con las que se pretendía acreditar su radicación no demostraban de forma fidedigna que se hubiera presentado.
Resaltó que, lo anterior no era relevante para el caso concreto, porque para que el juez de primera instancia concediera la alzada y ordenara la remisión del cartulario a esa Corporación, al tenor del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso , solo eran necesari o la interposición y argumentación del recurso efectuada durante la audiencia, por lo que no existió error del juzgador en ese sentido.
Anotó que , como se explicó en la sentencia CSJ STC9311-2024 relacionada en párrafos anteriores , al apelante le asistían dos cargas, (i) formular los reparos ante el juez de primera instancia y, (ii) dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del recurso por parte del tribunal, debía sustentar la alzada y, en el caso, el demandante
el juez de primera instancia y, (ii) dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del recurso por parte del tribunal, debía sustentar la alzada y, en el caso, el demandante incumplió con el ultimo presupuesto, lo que traía la consecuencia prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso, de declararlo desierto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01075-01
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De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desqui ciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Ahora bien, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la
naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01075-01
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Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que:
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).
Criterio este que la Corte Constitucional avaló
ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).
Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T -350-2024, en la que consideró que:
[…] como lo señaló la Sentencia SU -418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C -420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada par a las partes.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte confirmara la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01075-01 SCLAJPT-12 V.00 13 de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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