CSJ - STL685-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL685-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL685-2022 Radicación n.° 96129 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra el fallo emitido el 24 de noviembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamenteRadicación n.° 96129
SCLAJPT-12 V.00 vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contra el fallo proferido por el juez de primer grado al interior de la acción popular que instauró, la cual fue radicada con número 66682310300120210017401, interpuso recurso de apelación. Expuso que el Tribunal censurado, devolvió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Pereira, al
número 66682310300120210017401, interpuso recurso de apelación. Expuso que el Tribunal censurado, devolvió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Pereira, al advertir que la diligencia fue radicada como una impugnación de auto «cuando lo correcto era una apelación de sentencia», lo que en sentir del actor trasgrede su prerrogativa constitucional invocada, en tanto que ello dilata la decisión, además de constituirse como un exceso de ritual manifiesto «al no dar celeridad a [su] acción constitucional». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, se ordene a la autoridad judicial convocada dar trámite a su recurso de alzada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 96129
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Dentro del término otorgado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda informó que incurrió en un error en el reparto del expediente, razón por la cual señaló que está realizando las gestiones necesarias a fin de solucionar tal impase. Por su parte, la Defensoría del Pueblo Regional
por la cual señaló que está realizando las gestiones necesarias a fin de solucionar tal impase. Por su parte, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, su desvinculación al trámite constitucional. La Procuraduría Sexta Delegada para Asuntos Civiles II, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de noviembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en tanto que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción pues el actor no impugnó la providencia de fecha 2 de noviembre de 2021, en virtud de la cual se ordenó la devolución del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Pereira.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar la decisión de fecha 2 de noviembre de 2021 mediante la cual el Tribunal cuestionado ordenó la devolución del expediente con radicado número 2021-00174 a la Oficina Judicial de Reparto de Pereira. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar 4Radicación n.° 96129 SCLAJPT-12 V.00 a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Gerardo Alonso Herrera Hoyos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. 5Radicación n.° 96129
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. 5Radicación n.° 96129
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 8 días, pues la providencia criticada data de 2 de noviembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 10 de igual mes y año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad , ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que el quejoso contó con otros mecanismos judiciales, lo anterior como quiera que contra la decisión de fecha 2 de noviembre de 2021, en virtud de la cual la autoridad judicial censurada ordenó la devolución del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Pereira, no interpuso recurso alguno.
autoridad judicial censurada ordenó la devolución del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Pereira, no interpuso recurso alguno. 6Radicación n.° 96129
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Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con las herramientas a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de las cuales no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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