CSJ - STL685-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL685-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL685-2023 Radicación n.º 69784 Acta nº 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que MAGALIS CARRILLO DE CASTRO impetró en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA DE DECISIÓN LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral identificado con el No. 08001310500620080015801.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en su propio nombre, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 69784
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Como sustento fáctico de su pretensión, relató la actora de una manera suscitan, que inició proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral en contra de «LA ASOCIACIÓN SEXTA IGLESIGA NAZARETH LAS NIEVES»; que asumido el conocimiento del proceso en mención, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de auto del 22 de julio de 2019, negó librar orden de apremio. La decisión anterior fue recurrida y a la fecha del presente
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de auto del 22 de julio de 2019, negó librar orden de apremio. La decisión anterior fue recurrida y a la fecha del presente amparo, el Tribunal accionado solo admitió el conocimiento de la alzada, mediante providencia del 1º de septiembre de 2021, sin que haya impartido otro tipo de actuación, situación que la deja en un estado de debilidad manifiesta, debido a que es «una mujer de 70 años de edad, desempleada, enferma […]» . Mencionó, que desde la fecha en que radicó el recurso de apelación, han transcurrido más de dos (2) años, sin que se emita un pronunciamiento de fondo que resuelva lo reparado en autos. Expuso, que en este asunto es evidente la mora judicial por parte del juez colegiado convocado, y bajo ese camino infirió, que activa el mecanismo constitucional para que se obligue al administrador de justicia a adoptar la determinación que en derecho corresponda. De acuerdo a lo expresado, pretende que se conceda la protección de su prerrogativa fundamental, y que, para el restablecimiento de estas, se ordene «a la Sala demandada para (sic) que se pronuncie sobre el recurso de apelación formulado» . El amparo fue admitido en proveído del 9 de marzo hogaño; en ese sentido, se ordenó su notificación, para que la autoridad judicial 2Radicación n.° 69784
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El amparo fue admitido en proveído del 9 de marzo hogaño; en ese sentido, se ordenó su notificación, para que la autoridad judicial 2Radicación n.° 69784 SCLAJPT-11 V.00 accionada y vinculados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Una vez notificada la actuación, se pronunció un Magistrado de la Sala Laboral de Barranquilla, informó que, en la actualidad tiene una carga laboral alta concerniente a todos los asuntos que corresponden a ese despacho y, que la resolución de cada uno de ellos se realiza conforme al orden de llegada de los expedientes. Adicionalmente comunicó, que las instalaciones del despacho se encuentran cerradas debido a unas adecuaciones que se están realizando, consideró que no existe una mora judicial injustificada y, que verificó la posibilidad de incluir para este mes el estudio de la sentencia que permita resolver la apelación que activa el actual mecanismo. En virtud de los argumentos esgrimidos, solicitó que se deniegue la tutela de los derechos implorados. La titular del Juzgado Sexto de Barranquilla, realizó un breve recuento de las actuaciones e informó que en la actualidad no cuenta con el físico del expediente judicial relacionado con las pretensiones del libelo tutelar. Por su parte, Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes y convocados guardaron silencio.
II.CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 69784
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona
legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes y convocados guardaron silencio.
II.CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 69784
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal cuestionado que resuelva el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra del auto que negó mandamiento de pago de fecha 22 de julio de 2019. Descendiendo al sub lite, la pretensión se encuentra encaminada a que el Tribunal resuelva la alzada propuesta en contra del proveído de marras, y por esta vía, se le ordene pronunciarse en cuanto a los reparos expuestos en la apelación del auto de marras; ahora bien, al revisar el sistema de consulta de la rama judicial, se pudo verificar, que aunque
marras, y por esta vía, se le ordene pronunciarse en cuanto a los reparos expuestos en la apelación del auto de marras; ahora bien, al revisar el sistema de consulta de la rama judicial, se pudo verificar, que aunque inicialmente el expediente fue repartido el 21 de noviembre de 2019 y admitida la alzada el 18 de enero del año siguiente, en providencia del 07 de abril de 2021, se ordenó la remisión del contentivo a otro despacho. Posteriormente, se registró la novedad y nuevamente se radicó el expediente el 08 de abril posterior y en providencia del 1º de septiembre del mismo año, se admitió el conocimiento de la alzada, decisión fijada en 4Radicación n.° 69784 SCLAJPT-11 V.00 el estado del día siguiente; luego la acá actora radicó memorial de impulso procesal el 07 diciembre de 2022 sin obtener respuesta. Bajo la anterior evaluación, de entrada advierte la Sala, que en esta sede ius fundamental tal petitorio no tiene vocación de prosperidad, como pasará a explicarse. Analizando la presunta vulneración al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia de la tutelante, por la tardanza en la solución del proceso ejecutivo, debe indicarse, que si lo pretendido por la actora es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso de ídem, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por la invocante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna
pretensiones formuladas por la invocante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CSJ STL 17532-2021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza
comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 5Radicación n.° 69784
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Postura que esta Corporación ha adoctrinado en innumerables oportunidades, y al descender al sub judice ha de precisarse, que si lo que busca la accionante es adjudicarle al Tribunal censurado una mora en la solución de la apelación surtida al interior del proceso ejecutivo, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas. Para el presente asunto, resulta incuestionable que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que la actora busca, en un tiempo y en un sentido determinado, menos aún, si esta Sala no avizora una tardanza para la
Barranquilla, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que la actora busca, en un tiempo y en un sentido determinado, menos aún, si esta Sala no avizora una tardanza para la resolución del debate en mención, pues desde el momento en que fue admitida la alzada no ha transcurrido un tiempo inmensurable. 6Radicación n.° 69784
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Igualmente, con la respuesta dada por el Tribunal no es posible inferir que existe una demora injustificada para resolver la alzada que activó el actual remedio ius fundamental. En cuanto a los argumentos de la propulsora, valga tener en cuenta, que el juez constitucional no puede intervenir en el orden cronológico de los asuntos que se encuentren a cargo del órgano judicial, pues de no ser así, ello implicaría una intromisión en la organización interna del despacho accionado, actuar incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo que también desconocería los derechos de los usuarios que se encuentran en las mismas condiciones de la hoy invocante, a la espera de una solución frente a los asuntos de su interés. Ahora, aun cuando la accionante no lo menciona en su escrito introductor, se pudo verificar que radicó en el mes de diciembre del año anterior una solicitud de impulso procesal, que a la fecha no ha sido atendida, por lo tanto, este colegiado aprecia que debe exhortarse al Tribunal, para que dé una respuesta a la solicitud radicada por la actora a través del memorial del 07 de diciembre de 2022.
atendida, por lo tanto, este colegiado aprecia que debe exhortarse al Tribunal, para que dé una respuesta a la solicitud radicada por la actora a través del memorial del 07 de diciembre de 2022. Finalmente, en lo que respecta a las indicaciones de su estado de salud y edad, debe precisarse que no es el escenario constitucional el mecanismo idóneo para exponer esas situaciones, pues la actora bien puede solicitar al colegiado de conocimiento la prelación de turnos conforme lo dispone el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, para que corresponda al juez natural evaluar su requerimiento y establecer si cumple con los parámetros de la norma en mención. 7Radicación n.° 69784
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala de decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla para que dé respuesta a la solicitud de impulso procesal radicada por la actora a través de memorial el día 7 de diciembre de 2022.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
radicada por la actora a través de memorial el día 7 de diciembre de 2022.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, 8Radicación n.° 69784
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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