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CSJ - STL6850-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6850-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6850-2021 Radicación no 63198 Acta n° 20 Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ARTURO RUBER PIANETA MARTÍNEZ en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA , quien conoció del proceso ordinario laboral identificado con el radicado «23068318900120110108601» , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PROMISCUO DEL MUNICIPIO DE AYAPEL, como a todas las partes e intervinientes en el asunto motivo de resguardo.

I. ANTECEDENTES El accionante, en su propio nombre, presentó acción de tutela al considerar, que la autoridad judicial accionadaRadicación n.° 63198

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente desconoció sus prerrogativas constitucionales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia». De las documentales aportadas al plenario constitucional, y antecedentes referidos por el actor es posible extraer, que inició demanda laboral en contra de la empresa Pública de Ayapel hoy liquidada, asumiendo las obligaciones el Municipio de Ayapel, reclamando: la «aplica[ción] [d]el principio de la realidad sobre la formalidad» , por la relación laboral que se suscitó entre el periodo 13 de abril de

obligaciones el Municipio de Ayapel, reclamando: la «aplica[ción] [d]el principio de la realidad sobre la formalidad» , por la relación laboral que se suscitó entre el periodo 13 de abril de 2007 hasta el 30 de junio del año 2008, a través de contrato de prestación de servicios. Refirió, que el proceso fue conocido por el Juzgado Promiscuo de Ayapel, bajo el radicado No 2011-01086, quien aceptó acuerdo conciliatorio entre las partes, a través de audiencia celebrada «el día 6 de febrero del año 2013» , relatando que las prestaciones sociales conciliadas consistieron en: «cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, reconocimiento de domingos, reconocimiento de festivos, horas extras nocturnas, por un valor de $8.131.916, e intereses moratorios por valor de $4.500.000, para un total de $12.631.913, dejándose constancia de la conciliación parcial en acta» , de lo que advirtió, que la única pretensión que quedó por fuera de lo convenido, correspondió al concepto de sanción moratoria, razón por la cual, el proceso ordinario continuó su curso (f.º 2). Que el día 16 de agosto de 2018, el a quo emitió sentencia negando la pretensión de sanción moratoria, «alegando que al momento del pago de la obligación por parte del 2Radicación n.° 63198

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sentencia negando la pretensión de sanción moratoria, «alegando que al momento del pago de la obligación por parte del 2Radicación n.° 63198 SCLAJPT-11 V.00 municipio de Ayapel se había firmado acta de conformidad y se había renunciado a las pretensiones de la demanda.» (f.º 2). Que frente a la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Montería – Sala Civil – Familia – Laboral, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, la célula judicial reprochada, a través de sentencia del 08 de febrero de 2019, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, sustentado en «[q]ue dentro del acta de conciliación, las partes manifestaron: “Así mismo a partir de la suscripción de la presente acta el acreedor declara indemne al municipio de Ayapel, no solo por los conceptos y cuantías relacionadas, sino por los derechos nacidos de la relación laboral antes mencionada, tales como indemnización de cualquier otro derecho presente o futuro» (f.º 3). Censuró el actor, que el argumento que sostuvo la célula judicial puesta en entredicho es errada y equivocada, en tanto, en el acuerdo conciliatorio quedó por fuera la pretensión de sanción moratoria, «tal como consta en los folios 68. 69 y 70 del expediente», y en ese aspecto, anotó, que en el auto que aceptó lo acordado, se dispuso en el numeral tercero: «se

pretensión de sanción moratoria, «tal como consta en los folios 68. 69 y 70 del expediente», y en ese aspecto, anotó, que en el auto que aceptó lo acordado, se dispuso en el numeral tercero: «se ordena continuar el proceso con relación a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en la “petición décima” de la demanda.» (f.º 4). Asimismo, criticó, la decisión adoptada en segunda instancia, exponiendo desde su punto de vista, que «[e]l Tribunal no se esforzó en realizar un verdadero análisis de los hechos de la demanda, pues, solo se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido que el trabajador había conciliado la pretensión 3Radicación n.° 63198 SCLAJPT-11 V.00 de la sanción moratoria, cuando esta estaba pendiente de decisión judicial por parte del juez de primera instancia» (f.º 5). Para finalizar solicitó, que se deje sin valor y efecto la decisión emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Montería, de fecha 08 de febrero de 2019, y como consecuencia, se ordene a la accionada «dejar sin efecto toda la sentencia de grado de (sic) jurisdiccional de consulta, y procédase a reconocer y expedir nueva sentencia que estudie el pronunciamiento judicial de primera instancia» (f.º 7). A través de auto de fecha 24 de mayo de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas,

reconocer y expedir nueva sentencia que estudie el pronunciamiento judicial de primera instancia» (f.º 7). A través de auto de fecha 24 de mayo de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, a través de correo electrónico, envío el link del expediente judicial motivo de censura (f.º 1). Las demás partes y convocados guardaron silencio, dentro del término legalmente establecido por esta Sala. 4Radicación n.° 63198

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la 5Radicación n.° 63198 SCLAJPT-11 V.00 tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

SCLAJPT-11 V.00 tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos

de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la autoridad judicial censurada de fecha 8 de febrero de 2019, en tanto resolvió, confirmar la providencia de primera instancia objeto de revisión, por medio del cual, se absolvió a la demandada de la pretensión por sanción moratoria. 6Radicación n.° 63198 SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 63198

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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los

reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones

en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el Sub Examine, pretende la parte actora, se deje sin valor y efecto el fallo proferido por la célula judicial criticada de fecha 8 de febrero de 2019, en el que se debatió el asunto que hoy ocupa la atención de esta Magistratura, advirtiendo, que se acude a este mecanismo considerado de carácter excepcional hasta el día 18 de mayo hogaño, como se desprende del correo electrónico donde se instauró el presente tramite constitucional; es decir, después de más de dos (2) años, desde la fecha de pronunciamiento de la providencia motivo de reproche. 9Radicación n.° 63198

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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala  avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía

el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Lo anterior, en virtud a lo dispuesto en el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, y establece que, «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año (…)» , criterio expuesto por esta Sala en sentencia CSJ STL3525-2020. 10Radicación n.° 63198

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Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, de entrada, no prospera el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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