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CSJ - STL6850-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6850-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6850-2022 Radicación n. o 97673 Acta 18 San Andrés - Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LUZ STELLA ARENAS SUAREZ presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA emitió el 18 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

NORTE DE SANTANDER, la DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARAUCA, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los integrantes del registro de elegibles para el cargo de secretario nominado del Juzgado, código 261826 del referido juzgado, la NUEVA EPS y COLSANITAS.Radicación n.° 97673

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I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento fáctico de su pretensión, la accionante expuso, que tiene 42 años de edad; que desde el 7 de julio de 2012, se encuentra vinculada en provisionalidad

por las autoridades convocadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, la accionante expuso, que tiene 42 años de edad; que desde el 7 de julio de 2012, se encuentra vinculada en provisionalidad en el cargo de secretaria en el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y, que el 6 de diciembre de 2021, le diagnosticaron «cáncer de tiroides categoría Bethesda VI». Relató, que en virtud de la lista de elegibles para ocupar los cargos en carrera de la Rama Judicial, el 11 de enero de 2022, solicitó al juez nominador la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y su condición de madre cabeza de familia. Manifestó, que la autoridad judicial, en Resolución n.° 007 de 21 de enero de 2022, negó la estabilidad laboral reforzada por la condición de madre cabeza de familia; sin embargo, la concedió por la situación de salud «hasta que cesen las incapacidades absolutas temporales que se emitan en virtud de su tratamiento» y, suspendió el trámite administrativo de provisión definitiva del cargo de secretario hasta que finalizaran las incapacidades aludidas. 2Radicación n.° 97673

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Informó, que interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, siendo confirmada en Resolución n° 023 de 2022. Conforme a lo anterior, solicitó se ordene a las autoridades accionadas, suspender los efectos de los actos administrativos expedidos, en virtud de la Convocatoria No. 4 y, en consecuencia, abstenerse de efectuar nombramiento

Conforme a lo anterior, solicitó se ordene a las autoridades accionadas, suspender los efectos de los actos administrativos expedidos, en virtud de la Convocatoria No. 4 y, en consecuencia, abstenerse de efectuar nombramiento alguno para ocupar el cargo de Secretario del Juzgado Primero Administrativo de Arauca, con base en la lista de elegibles, dada su condición de estabilidad laboral reforzada, en calidad de madre cabeza de familia sin otra alternativa económica diferente al salario que percibe y, su situación de salud. Asimismo, en caso de presentarse una vacante laboral en el Juzgado, sea vinculada nuevamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de marzo de 2022, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, realizó un recuento de las actuaciones administrativas e informó que actualmente la promotora ocupa el cargo en provisionalidad, dado que el primero de la lista de elegibles 3Radicación n.° 97673 SCLAJPT-12 V.00 desistió de posesionarse y, que continua con el trámite pertinente para proveer el cargo en cuestión. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, informó que consolidó la lista de elegibles para

desistió de posesionarse y, que continua con el trámite pertinente para proveer el cargo en cuestión. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, informó que consolidó la lista de elegibles para el cargo de Secretario Nominado del Juzgado, código 261826, con las personas que superaron de manera satisfactoria las etapas de la Convocatoria n.º 04. Asimismo, anotó que la determinación de nombramiento y desvinculación le compete al juez nominador, a quien le corresponde la ponderación de los principios en pugna y toma en consecuencia la decisión correcta. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de abril de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que cuando existe tensión de derechos entre la protección de las garantías superiores de la accionante por enfermedad y, respecto de carrera judicial por resultados del concurso, debe primar la carrera como el mecanismo preferente para la acción y la gestión de empleos públicos. Tampoco, concedió el amparo frente la calidad de madre cabeza de familia, por cuanto no existió un total abandono de las responsabilidad por parte de los padres de sus hijos menores, es decir, «un incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones inherentes a esta condición, máxime cuando ella misma indicó que los progenitores de aquellos asumen los gastos escolares y de vestuario, esto es, que a la fecha cumplen satisfactoriamente con las

obligaciones inherentes a esta condición, máxime cuando ella misma indicó que los progenitores de aquellos asumen los gastos escolares y de vestuario, esto es, que a la fecha cumplen satisfactoriamente con las obligaciones que le corresponden y no se pueden presumir que (…) 4Radicación n.° 97673

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Arenas Suarez quede sin empleo van a abstenerse de suministrarles los gastos como alimentación, salud y recreación». No obstante, instó al juzgado accionado para que en el evento de llegar a estar disponible la vacante, igual o equivalente a la que ocupa la accionante, al momento de la notificación del fallo de tutela, o en caso de presentarse en el futuro provisionales, tenga en cuenta a la promotora para su provisión.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual retira lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación n.° 97673

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la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 97673

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En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales o administrativas, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la impugnante persigue que suspenda la provisión del cargo de secretaria, que actualmente ocupa en provisionalidad en el Juzgado Primero Administrativo de Arauca , porque, en su parecer, goza de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud y su condición de madre cabeza de familia. Al respecto, esta Sala ha considerado que los actos de nombramiento y desvinculación que se producen en las entidades públicas como resultado de un concurso de méritos, es una actuación que encuentra legitimidad en la Constitución y la ley, por lo que, en principio, de tales actos no se deriva la vulneración de los derechos fundamentales de

entidades públicas como resultado de un concurso de méritos, es una actuación que encuentra legitimidad en la Constitución y la ley, por lo que, en principio, de tales actos no se deriva la vulneración de los derechos fundamentales de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, dada la prevalencia del derecho de quienes integran las listas de elegibles. 6Radicación n.° 97673

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Sobre el tema, en sentencia CSJ STL4520-2013, reiterada entre otras en la CSJ STL3488-2020 adoctrinó: […]esta Sala de la Corte ha sostenido insistentemente que, en el caso específico de servidores desvinculados como consecuencia del resultado de un concurso de méritos, el retiro responde a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, que consultan la condición provisional de su nombramiento y el mejor derecho que le asiste a las personas que superaron satisfactoriamente un proceso de selección. En ese orden de ideas, el eventual retiro del actor de su cargo, en el que se fundamenta la posible existencia de un perjuicio irremediable, no tendría por sí mismo la virtualidad de dotar de procedencia excepcional a la acción de tutela, en vista de que, se insiste, tal medida responde a razones objetivas, legítimas y con pleno respaldo constitucional […]. Así mismo, en providencia CSJ STL2066-2022 se estimó que: “ […] quien participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso a la función pública, exigible tanto a la Administración como a

estimó que: “ […] quien participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso a la función pública, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando los cargos ofertados en provisionalidad, pues gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia dado que dicho cargo debe proveerse por medio de un proceso de selección”. Ahora, en cuanto a los concursos de méritos, es oportuno señalar, que cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que es el juez contencioso administrativo la autoridad que de manera preferente debe resolver dichos asuntos. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL34882020 la Corte explicó: 7Radicación n.° 97673 SCLAJPT-12 V.00 […] en principio debe señalarse que la accionante quien desde el 31 de julio de 2017, desempeñó el cargo en provisionalidad de Secretaria del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, y quien reprocha la decisión de dicha autoridad, de elaborar lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad, de Secretaria Nominada del Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio , mediante oficio CSJMEA20-13 del 17 de febrero de 2020, cuenta con la posibilidad de activar el medio de control de nulidad y

Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio , mediante oficio CSJMEA20-13 del 17 de febrero de 2020, cuenta con la posibilidad de activar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde puede solicitar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo, en los términos descritos en los artículo 229 y 230 de la ley 1437 de 2011. Lo anterior, en razón a que contrario a lo afirmado por la actora, respecto a la estabilidad laboral reforzada que invoca la tutelante, por tener a cargo una persona con discapacidad, es importante precisar, que excepcionalmente se ha admitido la procedencia del amparo constitucional en aquellos eventos en que el accionante goza de tal prerrogativa, que «ampara no sólo a aquellos trabajadores que presentan discapacidades, sino también a aquellos que sin presentar tal condición, se encuentran en situación de debilidad manifiesta, originada en una afectación significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier índole» (CC T-002/11). De ahí que sea oportuno señalarle a la quejosa, que aun cuando se han reconocido derechos de estabilidad laboral reforzada para ciertos grupos poblacionales como lo son las madres cabeza de familia y personas con limitaciones físicas, se tiene que tal protección no es automática, sino que deben acreditarse las condiciones específicas para su aplicación, en virtud de las cuales primarían tales garantías […].

de familia y personas con limitaciones físicas, se tiene que tal protección no es automática, sino que deben acreditarse las condiciones específicas para su aplicación, en virtud de las cuales primarían tales garantías […]. De conformidad con esos derroteros jurisprudenciales , la Sala advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la « suspensión» del acto administrativo que conformó el registro de elegibles controvertido; no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y sí es del caso, pedir el reintegro a título de restablecimiento. 8Radicación n.° 97673

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Adicionalmente, se advierte que, según la documental aportada, en la actualidad la actora sigue ejerciendo el cargo que ostenta en provisionalidad, lo que igualmente desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad, pues si bien es cierto no se desconoce su estado de salud, según la historia clínica aportada, también lo es que no le ha impedido continuar desempeñándose laboralmente y, que ha recibido la atención médica especializada requerida. Además, no ha sido privada de recibir la remuneración para cubrir los gastos de sostenimiento a sus hijos menores, de quien dice los cubre en asocio con el padre de aquellos. Así las cosas, ante la carencia del presupuesto de

sido privada de recibir la remuneración para cubrir los gastos de sostenimiento a sus hijos menores, de quien dice los cubre en asocio con el padre de aquellos. Así las cosas, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, la Sala revocará el fallo de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, declara improcedente el resguardo invocado

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARARAR IMPROCEDENTE el resguardo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

9Radicación n.° 97673

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 97673

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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