CSJ - STL6850-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6850-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6850-2023 Radicación n.° 102945 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CLUB DEPORTIVO ASTON VILLA contra la sentencia que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, al Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. y a todos los intervinientes e interesados en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado 15001315300120190022801.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, al acceso a la administración de justicia, debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 102945 Del escrito inaugural y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la parte actora promovió un proceso declarativo de responsabilidad contractual contra la empresa Deportivo Boyacá Chicó
Del escrito inaugural y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la parte actora promovió un proceso declarativo de responsabilidad contractual contra la empresa Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A., con el fin de que se declarara el incumplimiento de la demandada frente a la obligación pactada en el convenio deportivo denominado «CONVENIO DEPORTIVO RIASCOS SILVA JHON MISAEL», respecto del pago del 20% de la venta definitiva de los derechos deportivos, económicos y federativos, de inscripción, pase y transferencia nacional e internacional del jugador Jhon Misael Riascos Silva al Club Al Batin F.C., de la liga profesional Saudí, en agosto de 2018, contrato de transferencia que fue registrado en el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS) de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA), al cual tiene acceso la Federación Colombiana de Fútbol (FCF). En la contestación de la demanda, el Boyacá Chicó Fútbol Club se opuso a las pretensiones y propuso como previas y de fondo las excepciones de compromiso o cláusula compromisoria y falta de jurisdicción y de competencia, al considerar que la controversia versaba sobre la validez de un convenio deportivo de un jugador de fútbol profesional, en el que se pactó expresamente que cualquier diferencia sería dirimida por los estrados de la FIFA. Agregó que este pacto obedeció a que ambos clubes debían regirse
profesional, en el que se pactó expresamente que cualquier diferencia sería dirimida por los estrados de la FIFA. Agregó que este pacto obedeció a que ambos clubes debían regirse por los estatutos de la FIFA y de la CONMEBOL. Asimismo, por el Código Disciplinario Único proferido por la Federación Colombiana de Fútbol, que establece en su artículo tercero la obligación de someter las disputas de esta naturaleza a ese reglamento y no a la jurisdicción ordinaria. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 102945 Mediante auto de 28 de noviembre de 2019, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas, al considerar que el Código Disciplinario Único Federación Colombiana de Fútbol no tiene aplicación en este asunto, dado que su naturaleza es disciplinaria, mientras que la discusión suscitada es jurídica contractual. El demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión; no obstante, el Juzgado negó la reposición y rechazó la apelación, al estimarla improcedente. El proceso continuó y, posteriormente, mediante fallo del 24 de septiembre de 2021, el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, respecto a las excepciones de fondo de falta de jurisdicción y de competencia, indicó que se remitía a lo resuelto en el auto que las decidió, proveído que el convocado apeló.
de la demanda y, respecto a las excepciones de fondo de falta de jurisdicción y de competencia, indicó que se remitía a lo resuelto en el auto que las decidió, proveído que el convocado apeló. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de providencia del 14 de septiembre de 2022 -notificada el día siguiente- , anuló la sentencia de primer grado, declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción y de competencia y, consecuencialmente, ordenó el envío del expediente a la Federación Colombiana de Fútbol para que decida el asunto. La tutelante alegó que el Tribunal accionado incurrió en una violación constitucional grave de los derechos fundamentales invocados, pues decidió un asunto que ya había sido resuelto previamente por el juez de primer grado y, en consecuencia, tenía carácter de cosa juzgada. Expresó que el a quo declaró que el poder judicial sí tenía jurisdicción para decidir el presente conflicto, pronunciamiento que era SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 102945 legal, dado que no existe una jurisdicción deportiva, pues según la Constitución Política sólo los jueces pueden administrar justicia en el territorio nacional y, excepcionalmente, de manera transitoria, también los árbitros y conciliadores habilitados por las partes. Agregó que en el contrato objeto de discusión no se pactó una cláusula compromisoria o pacto arbitral; por tanto, al desprenderse del
los árbitros y conciliadores habilitados por las partes. Agregó que en el contrato objeto de discusión no se pactó una cláusula compromisoria o pacto arbitral; por tanto, al desprenderse del litigio en favor de la Federación Colombiana de Fútbol, el Colegiado desconoció el monopolio de la jurisdictio que tiene el Estado, lo cual, adujo, «es muy grave porque permite a las partes tomar justicia por sus propias manos». Corolario de lo anterior, la parte accionante interpuso esta acción de tutela el 15 de marzo de 2023 y solicitó se ordene dejar sin efecto la decisión emitida el 14 de septiembre de 2022 y se remita el caso al Tribunal Superior de Tunja para que decida el fondo del asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; posteriormente, por proveído de 29 de marzo de 2023, suspendió los términos para proferir la decisión respectiva.
Dentro del término de traslado, la Federación Colombiana de Fútbol informó el marco normativo y reglamentario que la rige, precisando que está sometida a las normas del libro primero Título
Fútbol informó el marco normativo y reglamentario que la rige, precisando que está sometida a las normas del libro primero Título SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 102945 XXXVI del Código Civil y a las leyes y decretos que reglamentan el funcionamiento de las entidades deportivas en Colombia. Sostuvo que expidió el Estatuto del Jugador, el cual contiene las normas que rigen las relaciones entre jugadores de fútbol y los clubes en el territorio nacional, las instituciones encargadas de resolver los conflictos entre jugadores y clubes, entre un club o una liga y un director técnico y entre dos o más clubes subordinados a la Federación Colombiana de Fútbol -FCF. Agregó que dicho reglamento atribuyó a la Comisión del Estatuto del Jugador y a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la FCF la competencia para dirimir conflictos. Indicó también que, según el artículo 37 del estatuto en comento, la mencionada Comisión del Estatuto del Jugador es competente para conocer y decidir, entre otros, los asuntos relacionados con la transferencia de jugadores y las disputas relacionadas con el contrato de trabajo entre Colfútbol, una liga o un club y un director técnico. Añadió que, sin perjuicio del derecho de cualquier jugador de elevar un caso ante la jurisdicción laboral ordinaria, los clubes, ligas, jugadores, un director técnico y agentes de partidos deberán someter sus diferencias ante los organismos dispuestos por la FCF.
que, sin perjuicio del derecho de cualquier jugador de elevar un caso ante la jurisdicción laboral ordinaria, los clubes, ligas, jugadores, un director técnico y agentes de partidos deberán someter sus diferencias ante los organismos dispuestos por la FCF. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja manifestó que se abstenía de emitir pronunciamiento alguno, dado que las razones de índole fáctico y jurídico que se aducen en el escrito de tutela para argumentar la trasgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante, están enfilados al ataque de la decisión proferida por el juez colegiado de segunda instancia. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 102945 A su vez, el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. solicitó se declare improcedente presente acción o, en su defecto, se niegue la tutela de los derechos reclamados por el accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que este mecanismo no es una tercera instancia dentro de un proceso verbal; que la excepción de falta de jurisdicción fue uno de los argumentos de la apelación, toda vez que era una excepción de fondo, por lo que debía ser analizada por el ad quem; que el Código Disciplinario Único, el Estatuto del Jugador de la FCF y los Estatutos de la FIFA, así como la jurisprudencia constitucional y el fallo atacado, reconocen a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas -CNRDy la Comisión del Estatuto
jurisprudencia constitucional y el fallo atacado, reconocen a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas -CNRDy la Comisión del Estatuto del Jugador -CEJ-, como los únicos órganos competentes para conocer y dirimir conflictos entre clubes profesionales o aficionados, en torno de convenios deportivos, como el planteado en el caso bajo examen. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia STC4715-2023 de 17 de mayo de 2023, negó el amparo constitucional invocado, al considerar que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico; por tanto, el proveído cuestionado es razonable y no se justifica la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del Club Deportivo Aston Villa la impugnó, para lo cual ratificó completamente el contenido del escrito de tutela, solicitó se tutelen los derechos SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 102945 fundamentales reclamados y se ordene al Tribunal Superior de Tunja Sala Civil decida de fondo este caso, «ya que el derecho a la tutela judicial efectiva implica el acceso a un juez con poder jurisdiccional, que emita una decisión de fondo en un término razonable, y eso no se ha cumplido», pues, en su sentir, la decisión de la Sala de Casación Civil no
judicial efectiva implica el acceso a un juez con poder jurisdiccional, que emita una decisión de fondo en un término razonable, y eso no se ha cumplido», pues, en su sentir, la decisión de la Sala de Casación Civil no abordó el análisis de sus argumentos.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 102945
para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 102945 En el presente caso, se advierte que la tutelante acude a la acción constitucional para que se deje sin efecto la providencia de 14 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual anuló la sentencia de primer grado, declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y ordenó enviar el expediente a la Federación Colombiana de Fútbol. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado comenzó por señalar que la jurisdicción y la competencia por factores subjetivos y funcionales es improrrogable y la misma norma faculta su abordaje de oficio, acorde con lo dispuesto en los artículos 139 y 282 del Código General del Proceso. A continuación, precisó que el problema jurídico que debía resolver se centraba en definir la competencia de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria y, de ser afirmativa la respuesta, proseguía a considerar las pretensiones del escrito introductorio. Para tal fin, efectuó un estudio de las pruebas testimoniales y documentales, principalmente del «CONVENIO DEPORTIVO RIASCOS SILVA JHON MISAEL», precisando que, en sus cláusulas sexta y octava, se consignó que el jugador aceptaba ir a los estrados de la FIFA, y que, por
JHON MISAEL», precisando que, en sus cláusulas sexta y octava, se consignó que el jugador aceptaba ir a los estrados de la FIFA, y que, por ser un convenio deportivo, el mismo estaba enmarcado en los términos de ley, lo que indicaba que no sólo el deportista, sino también los clubes, se acogían a las disposiciones deportivas, incluyendo las normas de la FIFA. En seguida, citó el Código Disciplinario Único expedido por la Federación Colombiana de Fútbol en lo trascendente para el asunto y SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 102945 coligió que, contrario a lo esbozado por la juez de primer grado, el citado código no sólo establece medidas de corte disciplinario, sino que especialmente consagra la obligación de que los clubes y jugadores sometan sus diferencias y toda controversia relacionada con materias de libre disposición a la decisión de los órganos disciplinarios deportivos, que deben acatar y cumplir, agregando que, de acuerdo con el artículo 87 del mismo ordenamiento legal, disputas de tal naturaleza no pueden llevarse a tribunales ordinarios, a menos que lo autorice la reglamentación FIFA. Señaló que el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Futbol, en su artículo 37, establece que la Comisión del Estatuto del Jugador de COLFUTBOL será competente para conocer y decidir todo lo relacionado con la inscripción y transferencia de jugadores; que el
Futbol, en su artículo 37, establece que la Comisión del Estatuto del Jugador de COLFUTBOL será competente para conocer y decidir todo lo relacionado con la inscripción y transferencia de jugadores; que el artículo 40 de la misma normativa fija las competencias de dicha Comisión para resolver las controversias entre un club profesional y un club aficionado; y que, según el artículo 36 ibidem, sin perjuicio del derecho de cualquier jugador a elevar un caso ante la jurisdicción laboral ordinaria, los clubes deberán someter sus diferencias laborales o deportivas a los organismos jurisdiccionales de COLFUTBOL, según las competencias designadas en este estatuto. De lo anterior, coligió que los Tribunales Deportivos cuentan con la reglamentación y los procedimientos necesarios para dirimir controversias como la aquí suscitada, precisando que la única exclusión es el derecho que tiene el jugador a llevar el caso ante la jurisdicción laboral ordinaria; al respecto, memoró que, en este evento, el tema no es laboral entre el jugador y uno de los clubes que concurren a este estrado, sino que versa exclusivamente frente a la controversia de qué derechos SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 102945 pecuniarios le asisten al hoy accionante en la transferencia del deportista Riascos al Club Árabe Albatin. Con dicha precisión, citó algunos artículos que los Estatutos de la FIFA, para concluir que controversias como la aquí planteada deben someterse a trámite y decisión de los órganos internos deportivos, a
FIFA, para concluir que controversias como la aquí planteada deben someterse a trámite y decisión de los órganos internos deportivos, a menos que la reglamentación de la FIFA o las disposiciones vinculantes de la ley autoricen expresamente que se invoquen ante tribunal ordinario. Mencionó un precedente de esta Sala (CSJ SL4358-2021), que definió un conflicto entre los clubes Corporación Deportes Quindío y Corporación Popular Deportivo Junior por el caso de un futbolista, precisando que ese asunto era estrictamente laboral entre un jugador y unos clubes deportivos y que ello conducía a establecer que esa situación laboral ya obraba en la reglamentación de la FIFA como una excepción que permitía ir a la justicia ordinaria. Reiteró el Colegiado que las partes involucradas en este asunto están sometidas a las disposiciones de la FIFA y sus federaciones y confederaciones asociadas, para dirimir los conflictos que se presenten, alejándolos de los tribunales ordinarios del país, salvo que la Federación Internacional de Fútbol Asociado lo permita, evento que debe ser alegado y demostrado por los interesados. Bajo ese contexto, concluyó que las partes debían acudir a solucionar su controversia contractual ante los organismos deportivos de la Federación Colombiana de Fútbol o de aquellos de índole internacional avalados por la FIFA, al estar sometidos al imperio de la legislación deportiva diseñada por la FIFA, incluyendo la que resuelve
la Federación Colombiana de Fútbol o de aquellos de índole internacional avalados por la FIFA, al estar sometidos al imperio de la legislación deportiva diseñada por la FIFA, incluyendo la que resuelve disputas jurisdiccionales a su interior; y que intervenir indebidamente en asuntos y controversias como esta, violenta el ejercicio de la autonomía SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 102945 de los privados para regular sus relaciones, sin que exista causa legal precisa que lo permita. Por último, resaltó el Tribunal que, según los artículos 1.º y 15 del Código General del Proceso, los jueces civiles conocen de controversias que no están atribuidas expresamente por la ley a otra jurisdicción y que, según el artículo 16 ibídem, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y declarable de oficio; por consiguiente, como en este caso existe una controversia entre dos equipos de fútbol, uno profesional y el otro aficionado, la misma debe tramitarse por las autoridades de la Federación Colombiana de Fútbol. En consecuencia, anuló la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, y ordenó el envío del expediente al competente, esto es, a la Federación Colombiana de Fútbol. En ese orden, al dictar el fallo de tutela de primer grado, la Sala homologa llegó a la conclusión de que la sentencia rebatida que profirió el Tribunal accionado no merecía ningún reproche, pues fue el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la
homologa llegó a la conclusión de que la sentencia rebatida que profirió el Tribunal accionado no merecía ningún reproche, pues fue el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que el ad quem señaló los motivos por los cuales los jueces civiles carecían de jurisdicción y de competencia para decidir el asunto puesto a su consideración, a saber: porque el Estatuto del Jugador de la FCF asignó a los órganos deportivos internos la competencia para dirimir las controversias entre clubes originadas por transferencias internacionales de jugadores, entre otros, a menos que la FIFA autorizara expresamente que se acudiera ante un tribunal ordinario, circunstancia que no advirtió en la prueba documental. SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 102945 Claro lo anterior, esta Corporación acoge plenamente tales argumentos en sede de este mecanismo especial de protección, pues efectivamente el Colegiado de instancia analizó las pruebas conforme a la sana crítica y fundamentó su decisión con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, al margen de que dicha postura se comparta o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este
o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas.
SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 102945
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada