CSJ - STL6851-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6851-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6851-2023 Radicado n.° 102589 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que NERIS ESTHER MIRANDA DE SARMIENTO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de marzo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUEZ NOVENO CIVIL DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que Luis Fernando Sarmiento Mercado interpuso demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra Neris Esther Miranda de Sarmiento.Radicado n.° 102589
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Dicho asunto se asignó al Juez Noveno de Familia de Barranquilla, quien mediante auto de 20 de octubre de 2022, notificado el 1.º de noviembre de 2022, admitió la demanda y corrió traslado a la llamada a juicio para que la contestara. Debido a que la convocada no cumplió con dicha carga procesal, el
noviembre de 2022, admitió la demanda y corrió traslado a la llamada a juicio para que la contestara. Debido a que la convocada no cumplió con dicha carga procesal, el juez mediante sentencia anticipada de 7 de diciembre de 2022, dio aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, accedió a las pretensiones y ordenó el archivo del expediente. Posteriomente, Neris Esther Miranda de Sarmiento formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio; no obstante, a través de providencia de 26 de enero de 2023, el funcionario judicial accionado lo rechazó. Al resolver el recurso de apelación que la demandada interpuso contra la anterior decisión, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto de 21 de febrero de 2023 la confirmó, bajo el argumento que la sentencia anticipada estaba debidamente ejecutoriada, de modo que sus reparos debía exponerlos mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso. En criterio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que desconocieron que en el auto admisorio se indicó que su nombre era Denis Esther Miranda Crespo cuando realmente corresponde a Neris Esther Miranda de Sarmiento. 2Radicado n.° 102589
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Censura que no le informaron acerca del trámite que le darían al proceso; que le indicaron que el término con que contaba para contestar la demanda era de 10 días hábiles cuando la norma prevé que son 20; que no
Censura que no le informaron acerca del trámite que le darían al proceso; que le indicaron que el término con que contaba para contestar la demanda era de 10 días hábiles cuando la norma prevé que son 20; que no le señalaron el correo electrónico al que debía remitir su escrito, y que la notificación del auto admisorio no se realizó conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022, toda vez que el demandante no allegó al expediente acuso de recibo del mensaje de datos sino los pantallazos de su envío. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias que el Juez Noveno de Familia de Barranquilla y la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 26 de enero y 21 de febrero de 2023, respectivamente. En su lugar, solicitó que se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de marzo de 2023, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso verbal cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada se remitió a las consideraciones allí expuestas. El Juez Noveno de Familia de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones que surtió. 3Radicado n.° 102589
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censurada se remitió a las consideraciones allí expuestas. El Juez Noveno de Familia de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones que surtió. 3Radicado n.° 102589
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Ómar David Polo Mercado alegó la calidad de apoderado judicial de Luis Fernando Sarmiento Mercado y se opuso a la prosperidad del amparo; sin embargo, no allegó el poder indicativo de la condición que aduce, de modo que su intervención no se tendrá en cuenta. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 22 de marzo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión de 21 de febrero de 2023 es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 4Radicado n.° 102589
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con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 4Radicado n.° 102589
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la actora acudió a la acción de tutela con el fin de que se dejen sin efecto las providencias que el Juez Noveno de Familia de Barranquilla y la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 26 de enero y el 21 de febrero de 2023, respectivamente. No obstante, la Sala solo analizará la última providencia en mención, dado que fue la que resolvió el asunto de modo definitivo. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado indicó que la causal de nulidad establecida en el numeral 8.º del artículo 133 del Código
mención, dado que fue la que resolvió el asunto de modo definitivo. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado indicó que la causal de nulidad establecida en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso es una figura procesal que permite a cualquier persona que tenga un interés legítimo en el proceso solicitar que se invalide lo actuado en caso de existir una indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 5Radicado n.° 102589
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En cuanto a la oportunidad para interponerla, señaló que el artículo 134 ibidem prevé que la referida nulidad debe presentarse antes de que se profiera sentencia en el proceso, pues si ello ocurre, la única forma de alegarla será a través del recurso de revisión consagrado en el artículo 355 de la citada normativa. Al analizar el caso concreto, refirió que el juez rechazó el incidente de nulidad propuesto bajo el argumento que no tenía competencia para decidirlo porque el proceso terminó debido a que la sentencia de 7 de diciembre de 2022 estaba debidamente ejecutoriada. En ese orden, señaló: Teniendo en cuenta que en este asunto se dictó sentencia anticipada desde el 7 de diciembre de 2022, que la misma se encuentra ejecutoriada y conforme a las anteriores precisiones legales, concretamente lo consignado en el inciso 2.º del artículo 134 del estatuto procesal, emerge diamantino que el trámite que la libelista pretende adelantar mediante la nulidad contenida en el numeral 8º del artículo 133 ibidem, se encuentra limitado a que el proceso aun no tenga decisión de fondo, ergo tal inconformidad debe ser interpuesta mediante el
libelista pretende adelantar mediante la nulidad contenida en el numeral 8º del artículo 133 ibidem, se encuentra limitado a que el proceso aun no tenga decisión de fondo, ergo tal inconformidad debe ser interpuesta mediante el recurso extraordinario contenido en el artículo 355 de la misma codificación, mismo que para su trámite debe atender los requisitos enmarcados en las normas subsiguientes, situación que fáctica y procesalmente no corresponde con el mecanismo utilizado. En consecuencia, confirmó el auto de 26 de enero de 2023 y condenó en costas por valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. 6Radicado n.° 102589
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Lo anterior, dado que tal determinación se acompasa con lo establecido, entre otras, en los fallos CSJ STC14410-2022, CSJ STC12200-2022, CSJ STC11553-2022 y CSJ STC11080-2022, en los que la Sala de Casación Civil de la Corte señaló que el recurso de revisión es el mecanismo procesal idóneo para lograr la nulidad de lo actuado en el proceso cuando ya se ha proferido la respectiva sentencia en las instancias, en virtud de lo previsto en el inciso 2.º del artículo 134 del Código General del Proceso.
el mecanismo procesal idóneo para lograr la nulidad de lo actuado en el proceso cuando ya se ha proferido la respectiva sentencia en las instancias, en virtud de lo previsto en el inciso 2.º del artículo 134 del Código General del Proceso. De modo que , a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 9