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CSJ - STL6852-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6852-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6852-2020 Radicación n.° 89875 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que ABAD DE JESÚS HENAO DAZA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 19 de marzo de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al que se vinculó al JUEZ DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva, que la autoridad encausada vulneró presuntamente.Radicado n.° 89875

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su solicitud, afirmó que el 5 de noviembre de 2014 se movilizaba como pasajero en una moto y colisionó con un vehículo de servicio público, circunstancia que le provocó lesiones personales y ocasionó el fallecimiento del conductor de la motocicleta. Informó que interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los propietarios del vehículo de transporte público, la empresa de Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A.S. y Seguros del Estado S.A. con el fin de

civil extracontractual contra los propietarios del vehículo de transporte público, la empresa de Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A.S. y Seguros del Estado S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios correspondiente. Refirió que el asunto se asignó al Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, funcionario que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 31 de enero de 2019. Señaló que las demandadas presentaron recurso de apelación contra el fallo del a quo y mediante providencia de 4 de febrero de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín lo revocó y absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra porque consideró que «el nexo causal entre el daño ocasionado y la actividad desplegada por el conductor demandado se quebrantó por causa de la intervención de un tercero». Argumentó que ambas autoridades vulneraron sus garantías, en tanto apreciaron indebidamente las pruebas y fundamentaron sus decisiones en «inferencias ilógicas » que 2Radicado n.° 89875 SCLAJPT-12 V.00 no se podían extraer válidamente de tales elementos de convicción. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia del Colegiado de instancia encausado y se le ordene proferir una decisión favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia del Colegiado de instancia encausado y se le ordene proferir una decisión favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que la admitió mediante auto de 11 de marzo de 2020 y corrió traslado a las autoridades implicadas para que ejercieran su derecho de defensa. No obstante, durante tal lapso las partes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 19 de marzo de 2020 el juez constitucional de primer grado negó el amparo constitucional reclamado, pues estimó que la providencia cuestionada se sustentó en una valoración razonable de las pruebas recaudadas, que no da lugar a la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.

3Radicado n.° 89875

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la

u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el convocante cuestiona el fallo que el 4 de febrero de 2020 profirió el Tribunal encausado en el proceso ordinario que motivó la interposición del instrumento de resguardo. Por tanto, la Sala procede a 4Radicado n.° 89875 SCLAJPT-12 V.00 analizar el contenido de la providencia cuestionada con el fin de establecer si en efecto ocurrió la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si los demandados eran responsables del accidente de tránsito que ocasionó lesiones

antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si los demandados eran responsables del accidente de tránsito que ocasionó lesiones personales al demandante. Asimismo, si les correspondía pagar los perjuicios solicitados. A continuación, analizó las declaraciones que se rindieron en el trámite contravencional, especialmente la del conductor del bus de servicio público y la del ciudadano Abad de Jesús Henao Daza; luego, las contrastó con el croquis del accidente que se incorporó al expediente y concluyó que existía uniformidad entre sus contenidos. Así, estableció que el hecho determinante del accidente no fue el actuar de los accionados sino el comportamiento imprudente del conductor de la motocicleta, quien falleció en el momento del siniestro. Por tal motivo, señaló que existió una ruptura del nexo causal entre el daño y el actuar de los convocados a juicio y, en consecuencia, revocó la decisión del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda. Conforme lo anterior, la Sala considera que la decisión cuestionada no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró adecuadamente los elementos de prueba que 5Radicado n.° 89875 SCLAJPT-12 V.00 se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso

se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las anteriores razones, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

6Radicado n.° 89875

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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