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CSJ - STL6852-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6852-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6852-2022 Radicación n o 97813 Acta nº 18 San Andrés - Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ELISEO QUINTERO QUINTERO , contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , de fecha 4 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por e l recurrente, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL Y EL JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes al interior del proceso verbal de reivindicación No. 4020190052701.

I. ANTECEDENTES El impulsor del resguardo en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 97813

SCLAJPT-12 V.00 «DEBIDO PROCESO» , que consideró, le fue desconocido por parte de la autoridad judicial invocada. De las manifestaciones expresadas por el libelista, se logra extraer, que inició demanda civil reivindicatoria en contra de la señora BLANCA CECILIA RICO GÓMEZ, a fin de reclamar la propiedad del bien inmueble «ubicado en la carrera 85 No. 64-21 Sur de Bogotá D.C., distinguido con cédula

contra de la señora BLANCA CECILIA RICO GÓMEZ, a fin de reclamar la propiedad del bien inmueble «ubicado en la carrera 85 No. 64-21 Sur de Bogotá D.C., distinguido con cédula catastral No. 205329150700000000» , que viene ocupando la allí parte pasiva «en el segundo (2) y tercer (3) piso» desde el año 2013, sin su consentimiento. Sostuvo, que el apoderado de la parte demandada propuso como excepción, la que «denomino (sic) “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE DOMINIO FRENTE A UNA PARTE DEL SEGUNDO PISO Y TERCER PISO». Seguido el trámite del proceso, el despacho de conocimiento no advirtió que aclarara su escrito de contestación o, lo subsanara, ya que, debía solicitarse

como «PRESCRIPCION ADQUISITVA DE DOMINIO.».

Que el Juzgado Cuarenta Civil de Bogotá, mediante auto del 10 de mayo de 2021, realizó control de legalidad y frente a ello expuso, que «de manera OFICIOSA decidió SUBSANAR Y CORREGIR la irregularidad que cometió el apoderado judicial de la demandada, dentro del memorial mediante el cual contesto la demanda reivindicatoria». Señaló, que inconforme con la anterior determinación, su apoderado radicó recurso de reposición y apelación, y en proveído del 9 de julio siguiente, se denegó el de reposición y 2Radicación n.° 97813 SCLAJPT-12 V.00 rechazó la alzada; que contra esa determinación, interpuso

proveído del 9 de julio siguiente, se denegó el de reposición y 2Radicación n.° 97813 SCLAJPT-12 V.00 rechazó la alzada; que contra esa determinación, interpuso el recurso de queja, el cual fue desatado por el Tribunal, en auto del 8 de febrero de 2022, resolviendo declarar bien denegado el medio de impugnación impetrado. Indicó, que con el actuar de las autoridades judiciales fustigadas, se ve inmerso en la desprotección de la garantía conculcada, en tanto desconocen la normatividad que rige la materia y la prohibición del operador judicial en declarar de oficio la prescripción adquisitiva, en concordancia con lo regido por el «artículo 2513 del Código Civil».

Solicitó con la acción de amparo, que se conceda la prerrogativa implorada, y como consecuencia, se ordene «revocar íntegramente los autos de fecha mayo 10 de 2021, julio 9 de 2021 y febrero 8 de 2022» , para que se disponga, «prof[erir] otro ordenando continuar con las etapas del proceso sin que pudiesen corregir de oficio las excepciones de prescripción propuesta por la demandada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de abril de 2022, se dispuso inadmitir la acción de tutela, para solicitar explicaciones de los reparos que se le endilgaban al Tribunal. Subsanada la situación prevenida, a través de auto del 28 de abril

inadmitir la acción de tutela, para solicitar explicaciones de los reparos que se le endilgaban al Tribunal. Subsanada la situación prevenida, a través de auto del 28 de abril siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso 3Radicación n.° 97813 SCLAJPT-12 V.00 judicial motivo de resguardo constitucional y negó la solicitud de amparo de pobreza, en virtud a lo consagrado en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término dispuesto por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció una Magistrada de la Sala Civil de Bogotá, informando, que en el auto que declaró bien denegado el recurso de apelación de fecha 8 de febrero de 2022, no se vislumbra un actuar arbitrario que permita la concesión del amparo implorado. La titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, después de realizar un recuento de las actuaciones adoptadas al interior de la causa civil, señaló, que en virtud del control de legalidad emitió el auto del 10 de mayo de 2021, en el que, «si bien se refirió a la prescripción “extintiva”, entiende el Despacho que al aludir al dominio del inmueble lo que realmente quiso decir fue prescripción “adquisitiva”, además por los argumentos fácticos y jurídicos que soportan la misma.», acto del que

entiende el Despacho que al aludir al dominio del inmueble lo que realmente quiso decir fue prescripción “adquisitiva”, además por los argumentos fácticos y jurídicos que soportan la misma.», acto del que consideró, era su deber como operador judicial, conforme a lo estipulado en el artículo 132 del CGP. Igualmente advirtió, que al hoy convocante le fueron respetadas sus garantías constitucionales, como quiera que le impartió trámite a cada uno de los remedios utilizados para controvertir lo referido en esta senda constitucional, aclarando que, no incurrió en los yerros que se le endosan, puesto que, «en ningún momento se ha reconocido la prescripción de oficio como de manera infundada refiere el accionante, y contrario a ello, en cumplimiento de los deberes consignados en la normatividad regente 4Radicación n.° 97813 SCLAJPT-12 V.00 emitió decisiones interpretando la demanda y contestación tal como lo delimitó la jurisprudencia acotada.». Blanca Cecilia Rico Gómez, solicitó la denegación de las pretensiones solicitadas por el convocante, y aseguró, que el accionante incurre en una falta de interpretación de la normatividad y la jurisprudencia para ese tipo de asuntos, pues al juez le es permitido realizar un adecuado control de legalidad al interior de los procesos que se encuentren bajo su convicción, y de acuerdo a esa postura, concluyó, «la señora Juez no aplica un concepto subjetivo sino objetivo en el estudio de la excepción de fondo propuesta, con la que la llevo a tomar la decisión contenida en el auto del 10 de mayo del 2021, pues como quedo

señora Juez no aplica un concepto subjetivo sino objetivo en el estudio de la excepción de fondo propuesta, con la que la llevo a tomar la decisión contenida en el auto del 10 de mayo del 2021, pues como quedo transcrito en el numeral cuarto de este traslado, no se da a entender en el escrito, sino que es una consecuencia de colegir, facultad que tienen el juzgador». A través de fallo de fecha 4 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] Ahora bien, en el sub examine muy pronto se avizora que el interlocutorio de 8 de febrero de 2022 dictado por la Corporación censurada, no puede tildarse de sesgado, ilegal, irrazonado o caprichoso, ya que no fue el producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. […] 3.- En lo que concierne con las providencias expedidas por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta localidad, en virtud de 5Radicación n.° 97813 SCLAJPT-12 V.00 las cuales, según el dicho del quejoso «ejerció control de legalidad» (10 may. 2021) y dirimió los «recursos formulados» contra esa decisión (9 jul.), se observa que tampoco lucen antojadizas, ni ilegales; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una

(10 may. 2021) y dirimió los «recursos formulados» contra esa decisión (9 jul.), se observa que tampoco lucen antojadizas, ni ilegales; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente «apreciación» del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas obrantes en el decurso de cara a la excepción planteada y dispuso clarificarla.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, y mantuvo los argumentos de su escrito introductor, insistiendo en lo resuelto en proveído «de fecha febrero 8 de 2021 (sic) no debió cambiar, reconocer, interpretar, modificar o corregir la excepción de mérito propuesta por el apoderado de la demandada dentro del proceso REIVINDICATORIO, y que título “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE

DOMINIO».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la 6Radicación n.° 97813 SCLAJPT-12 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior de la lite que ocupa nuestra atención, pronunciadas por el Juzgado censurado, correspondiente a: i) el proveído del 10 de mayo de 2021, por medio del cual, se realizó control de legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del CGP, y se dispuso aclarar la excepción propuesta por la parte demandante al interior del proceso verbal, de «Prescripción extintiva» por la adquisitiva, previo al análisis de los argumentos fácticos y jurídicos formulados en la contestación; ii) el auto del 9 de julio siguiente, que resolvió el recurso de reposición frente a la determinación anterior y rechazó la apelación; y finalmente, iii) la providencia del 8 de febrero de 2022, que desató el recurso de queja, emitida por el Tribunal igualmente refutado.

el recurso de reposición frente a la determinación anterior y rechazó la apelación; y finalmente, iii) la providencia del 8 de febrero de 2022, que desató el recurso de queja, emitida por el Tribunal igualmente refutado. Para desatar la controversia suscitada, esta Sala estudiará por separado las actuaciones que crítica el memorialista, consistentes en las decisiones citadas en párrafo anterior. 7Radicación n.° 97813

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De la censura de los proveídos del 10 de mayo y 9 de julio de 2021 Previo a descender al estudio de este reparo, la Sala hará la salvedad, que el análisis se centrará en la decisión del 9 de julio de 2021, que finalmente zanjó lo relacionado con la objeción de declarar de oficio la prescripción adquisitiva. De la censura citada en precedencia, no advierte esta Sala algún tipo de anomalía en el auto adoptado por el Juzgado refutado, en la medida en que su decisión tuvo como sustento la norma adjetiva de la especialidad que sobre el asunto estudia, esto es, el artículo 132 del CGP, que prevé que el operador judicial puede «corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso». Así las cosas, consideró que del análisis de la respuesta allegada al plenario judicial por parte de la demandada, se hacía indispensable realizar «un control de legalidad, ya que, al contestar la demanda y su reforma, la pasiva propuso como excepción realmente la prescripción “adquisitiva” de dominio frente a una parte del

hacía indispensable realizar «un control de legalidad, ya que, al contestar la demanda y su reforma, la pasiva propuso como excepción realmente la prescripción “adquisitiva” de dominio frente a una parte del inmueble materia del proceso.». Por consiguiente, respaldó su decisión teniendo en cuenta que: Nótese que, como bien se explicó en el auto atacado, si bien la demandada literalmente presentó como excepción la que denominó “prescripción “extintiva” de dominio frente a una parte del segundo piso y tercer piso, del inmueble de la dirección de la carrera 85 No. 64 – 21 sur de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50S-40093921”, lo cierto es que los argumentos que sirven de 8Radicación n.° 97813 SCLAJPT-12 V.00 base a esa excepción revelan que su intención, querer y deseo es obtener la declaratoria de pertenencia de una cuota parte del predio en disputa a su favor. Allí la excepcionante especificó que “Blanca Cecilia Rico Gómez (…) ha ejercido la posesión pública, quieta y pacífica sobre parte de la construcción del segundo piso y de la totalidad del tercer piso del inmueble ubicado en la dirección anteriormente citada (…)”. Asimismo, la excepción titulada “(…) consentimiento del demandante en la posesión de buena fe, que data del año 2003 a la fecha sobre el inmueble (…)”, se cimentó en que “(…) la posesión real sobre el inmueble por parte de mi mandante aunado a sus mejoras viene siendo pública desde el año 2008 a la fecha lo que

la fecha sobre el inmueble (…)”, se cimentó en que “(…) la posesión real sobre el inmueble por parte de mi mandante aunado a sus mejoras viene siendo pública desde el año 2008 a la fecha lo que le asiste el derecho a reclamar por prescripción adquisitiva el dominio (…) por haber superado el término exigido por la ley”. Al pronunciarse sobre el hecho 26 de la demanda, afirmó que “las estructuraciones legales para pretender por prescripción un inmueble están dadas (…) lo que indica que el inmueble sí cumple en favor de mi poderdante la reclamación de un derecho (…)”, por resaltar algunos apartes importantes. Y por los anteriores motivos, procedió a dar aplicación a lo normado en el artículo 375 ídem en lo que respecta: «“[c]uando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia”.»; aclarando, que de su parte, como administrador del juicio debía proceder con el «emplazamiento de las personas indeterminadas, la inscripción de la demanda y las comunicaciones a distintas entidades corren por cuenta de la secretaría, en tanto que las demás diligencias están a cargo de la interesada.». Conforme a lo previamente citado, considera esta Sala,

demanda y las comunicaciones a distintas entidades corren por cuenta de la secretaría, en tanto que las demás diligencias están a cargo de la interesada.». Conforme a lo previamente citado, considera esta Sala, que el Juzgado se ciñó al procedimiento establecido en la normatividad, para continuar con el impulso del proceso, 9Radicación n.° 97813 SCLAJPT-12 V.00 actuación de la que no se advierte la declaratoria de una prescripción de manera oficiosa, como erradamente lo expone el actor. Para concluir, la conducta del operador judicial fue ajustada a las disposiciones legales en cita, siendo un procedimiento estricto y respetable de las garantías de los involucrados en un litigo. En correspondencia con el estudio del artículo 132 ejusdem, esta Sala en sentencia CSJ STL10316-2021 del pasado 4 de agosto, sostuvo, que ceñirse a ese tipo de rigurosidades no da paso al desconocimiento de prerrogativas superiores, por cuanto se encuentra a cargo «[d]el juzgador de instancia corregir y sanear los vicios que puedan conllevar a una nulidad», siendo entonces una imposición legítima. Auto del 8 de febrero de 2022, emitido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. La parte actora, censura el proveído ibidem, al considerar que no realizó un estudio de fondo de su crítica, consistente en la declaratoria de oficio de la excepción de prescripción, precisando desde su postura, que era deber de la Sala cuestionada realizar un análisis exhaustivo, y no

considerar que no realizó un estudio de fondo de su crítica, consistente en la declaratoria de oficio de la excepción de prescripción, precisando desde su postura, que era deber de la Sala cuestionada realizar un análisis exhaustivo, y no limitarse únicamente a resolver si fue o no bien denegada la apelación. Pues bien, frente a ese reparo, basta con citar el artículo 353 del CGP, a la letra rige: 10Radicación n.° 97813

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El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación . Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. […] Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. De acuerdo a lo preceptuado por el legislador, el análisis en los recursos de queja por el rechazó del remedio de la apelación, como viene de verse en el presente asunto, solo se

en el primer caso. De acuerdo a lo preceptuado por el legislador, el análisis en los recursos de queja por el rechazó del remedio de la apelación, como viene de verse en el presente asunto, solo se limita a ese estudio, así también lo consideró el a quo constitucional, que al referirse al tema asentó que: […] la competencia del ad quem, en el recurso de queja, se circunscribe exclusivamente a estudiar si estuvo o no bien denegada la apelación; por tanto, no puede pronunciarse respecto de tópicos diferentes o razonamientos posteriores. De acuerdo a lo anterior, esta magistratura no evidencia algún reparo que amerite – se itera – la intervención del juez de tutela, contrario a ello, lo que se denota del reproche endilgado es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante se resuelva en su favor, de acuerdo a la tesis que mantiene. Debe rememorarse, que este tipo de acciones especiales y de carácter exceptivo, no ha sido concebida como una 11Radicación n.° 97813 SCLAJPT-12 V.00 instancia adicional, a la que puedan acudir los intervinientes y usuarios de la rama judicial, cuando no se acojan sus posturas, de acuerdo a ello, vale la pena resaltar, que los jueces como gerentes de los procesos se encuentran facultados para adoptar sus decisiones bajo el imperio de la Ley conforme al estudio que le impartan, siempre y cuando no pasen por alto las garantías superiores de las partes, situación que al interior del presente asunto no se avizora.

facultados para adoptar sus decisiones bajo el imperio de la Ley conforme al estudio que le impartan, siempre y cuando no pasen por alto las garantías superiores de las partes, situación que al interior del presente asunto no se avizora. Por todo lo expuesto, las decisiones adoptadas por los operadores judiciales cuestionados, se hicieron con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a la garantía alegada por el actor, al interior del presente mecanismo, y mucho menos la incidencia a una vía de hecho. En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

12Radicación n.° 97813

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 97813

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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