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CSJ - STL6852-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6852-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6852-2023 Radicación n.° 70804 Acta extraordinaria n.° 38 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RUTH MEJÍA RAMÍREZ presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Juan Felipe Vargas Silva que correspondió por reparto al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, radicado bajo el número 2021-187.Radicación n.° 70804

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Adujo que el 23 de abril de 2021 envió simultáneamente copia de la demanda y sus anexos al correo electrónico jfvargass@unbosque.edu.co, de propiedad del demandado. Sostuvo que e l 22 de julio de 2021 se inadmitió la demanda. Una vez subsanada, el 5 de agosto de 2021 el Juzgado la admitió y el 19 del mismo mes y año remitió al demandado el auto admisorio que «se notificó el día 19 de agosto de 2021, esto según certificación que obra en el expediente por la empresa PRONTO ENVIOS».

mismo mes y año remitió al demandado el auto admisorio que «se notificó el día 19 de agosto de 2021, esto según certificación que obra en el expediente por la empresa PRONTO ENVIOS». Indicó que mediante sentencia de 14 de junio de 2022 el Juzgado condenó al demandado al pago de $30.934.516 y que el 14 de julio de 2022 promovió proceso ejecutivo librándose el mandamiento de pago el día 29 del mes y año en cita. Explicó que la medida se hizo efectiva en la suma de $40.000.000 en una cuenta bancaria del banco BBVA, momento en el que la parte pasiva «se dio cuenta que había sido demandado» y solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, fundando su argumento en un « ataque cibernético» que sufrió la Universidad el Bosque, titular del dominio del correo electrónico jfvargass@unbosque.edu.co. Expuso que a través de auto de 16 de febrero de 2023 el juzgado negó la solicitud y que ante esta determinación el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero de los mencionados mecanismos fue resuelto en proveído de 6 de marzo de 2022, en el que se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 1.° de diciembre de 2021 que citó a audiencia, así como lo adelantado en el 2Radicación n.° 70804 SCLAJPT-11 V.00 proceso ejecutivo. El accionante manifestó que, inconforme con ello, formuló recurso

diciembre de 2021 que citó a audiencia, así como lo adelantado en el 2Radicación n.° 70804 SCLAJPT-11 V.00 proceso ejecutivo. El accionante manifestó que, inconforme con ello, formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporación que, a través de auto de 5 de mayo de 2023, confirmó la decisión emitida en primera instancia. Censuró esta última decisión pues, en su sentir, las notificaciones se realizaron con una empresa legalmente constituida y con licencia en «MINTIC» y que el demandado no probó la imposibilidad de abrir el correo, quedando probado, además, que la Universidad el Bosque recuperó «la cuenta el mismo día 28 de Junio de 2021, tal como lo afirma la misma juez [sic] de conocimiento en la decisión del 16 de febrero de 2023». Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor ni efecto el auto de 5 de mayo de 2023 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en razón a la inexistencia de nulidad en el trámite de notificación de la demanda y del auto admisorio. La acción de tutela la radicó el 2 de junio de 2023 y, mediante auto del día 5 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que

del día 5 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia envió los accesos digitales del proceso e 3Radicación n.° 70804 SCLAJPT-11 V.00 informó que el 29 de mayo de 2023 el expediente fue devuelto al Juzgado de origen. A su turno, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja relató las actuaciones adelantadas en esa instancia remitiéndose a las consideraciones expuestas en la providencia que se cuestiona, para defender su legalidad. Al tiempo, remitió el vínculo del expediente. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 70804

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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la promotora al emitir el auto de 5 de mayo de 2023, que confirmó el de primer grado, que declaró la nulidad por indebida notificación propuesta por la demandada. Dicho lo anterior y previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En cuanto a la inmediatez, se tiene que entre la fecha de notificación del auto cuestionado -23 de mayo de 2023y la presentación de la queja -2 de junio de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Se advierte igualmente que también se acató la exigencia de subsidiariedad porque contra la providencia censurada no procede recurso alguno.

razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Se advierte igualmente que también se acató la exigencia de subsidiariedad porque contra la providencia censurada no procede recurso alguno. Por lo anterior, esta Magistratura se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, al revisar las pruebas adosadas al expediente se observa que, en efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia empezó por relacionar el contenido del auto de 6 de marzo de 2023, los antecedentes del proceso y los reparos del hoy accionante para pasar a estudiar el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del 5Radicación n.° 70804

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Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Seguidamente la autoridad accionada hizo una cronología detallada de las actuaciones procesales para luego confrontarlas con el contenido de la respuesta de 15 de diciembre de 2022 remitida por la Universidad el Bosque como consecuencia del requerimiento efectuado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, al resolver la solicitud de nulidad. De esta manera, el juez plural estableció lo siguiente:

1. El 07 de julio de 2021, se demandó al señor JUAN FELIPE VARGAS con la dirección para notificaciones jfvargass@unbosque.edu.co.

2. El 07 de julio de 2021, se le envió al demandado por correo electrónico a la

dirección para notificaciones jfvargass@unbosque.edu.co.

2. El 07 de julio de 2021, se le envió al demandado por correo electrónico a la dirección jfvargass@unbosque.edu.co., por medio de la empresa PRONTO ENVÍOS, la demanda y sus anexos.

3. El 22 de julio de 2021, se inadmitió la demanda.

4. El 30 de julio de 2021, se subsanaron los requisitos exigidos.

5. El 29 de julio de 2021, se le envió al accionado a la dirección

jfvargass@unbosque.edu.co, la demanda, anexos, el auto de inadmisión y escrito de subsanación.

6. El 05 de agosto de 2021, se admitió la demanda.

7. El 19 de agosto de 2021, se le remitió al accionado, por medio de la empresa PRONTO ENVÍOS, el auto en el cual se admitió la demanda, a la dirección electrónica jfvargass@unbosque.edu.co, certificando dicha empresa que el correo fue entregado.

8. El 01 de diciembre de 2021, se programó la primera diligencia de trámite para el 17 de febrero de 2022 y el 14 de junio de 2022, se dictó sentencia, sin que la parte demandada durante el transcurso del proceso ordinario hubiere actuado.

9. El 14 de julio de 2022, se presentó demanda ejecutiva y el 22 de julio de 2022, se libró mandamiento de pago, decretando la A Quo diferentes medidas cautelares en contra del demandado.

actuado.

9. El 14 de julio de 2022, se presentó demanda ejecutiva y el 22 de julio de 2022, se libró mandamiento de pago, decretando la A Quo diferentes medidas cautelares en contra del demandado.

10. El 30 de septiembre de 2022, el demandado presentó nulidad por indebida notificación […].

11. La A Quo por medio de auto del día 08 de noviembre del 2022, ORDENÓ

6Radicación n.° 70804 SCLAJPT-11 V.00 a la UNIVERSIDAD EL BOSQUE para que le certificaran la fecha en la cual fue superado el ataque cibernético sufrido en dicha institución educativa el día 28 de junio de 2021. Como también, solicitó el estado del correo del demandado jfvargass@unbosque.edu.co. a partir del día 28 de junio de 2021. En el evento de no haberse podido recuperar la citada cuenta de correo del demandado, cuál fue el nuevo correo electrónico asignado.

12. La citada universidad respondió el oficio indicando y acreditando que la fecha del ataque cibernético fue el día 28 de junio de 2021. Ese mismo día se inhabilitó la cuenta jfvargass@unbosque.edu.co. por haberse detectado el uso para enviar spam, no obstante, ese mismo día fue recuperada, pero por precaución la universidad cambió la contraseña a todas las cuentas de correo del dominio @unbosque.eud.co., pero no hubo registros de ingreso ni solicitud de cambio de contraseña del usuario jfvargass@unbosque.edu.co. El ultimo registro de acceso a esta cuenta fue el 28 de junio de 2021. También indicó que

del dominio @unbosque.eud.co., pero no hubo registros de ingreso ni solicitud de cambio de contraseña del usuario jfvargass@unbosque.edu.co. El ultimo registro de acceso a esta cuenta fue el 28 de junio de 2021. También indicó que se evidenció un cambio en el nombre de jfvargass@unbosque.edu.co. a redesadmin@unbosque.edu.co. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal estimó que con los documentos aportados por la Universidad el Bosque se demostró que el 28 de junio de 2021, es decir, « antes de que se presentara la demanda y se procediera a darle tramite [sic] a las notificaciones», la institución universitaria sufrió un ataque cibernético que conllevó a que se inhabilitara el correo electrónico jfvargass@unbosque.edu.co, « ya que con ella, ese día, se estaban enviando de los correos institucionales correos spam […]», pero que ese mismo día la universidad superó la situación y como consecuencia de ello modificó las contraseñas de todos los correos de la universidad, por lo que el demandado ese día no pudo acceder a él. El juez de apelaciones analizó igualmente que, si bien se inició el trámite para el cambio de contraseña, esta operación se efectuó solo para aquellos usuarios que lo solicitaron. Consideró igualmente que pese a que el correo jfvargass@unbosque.edu.co. se activó, el demandado no requirió el cambio de contraseña por lo que «se entiende que este correo quedó sin que se realizara una actualización de contraseña por el demandado, lo que significa que desde el 28 de junio de 2021, aquél no tenía el manejo

el cambio de contraseña por lo que «se entiende que este correo quedó sin que se realizara una actualización de contraseña por el demandado, lo que significa que desde el 28 de junio de 2021, aquél no tenía el manejo de la mencionada cuenta, pues no tenía una contraseña nueva para ello». 7Radicación n.° 70804

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Finalmente concluyó que, a partir del 28 de junio de 2021, el correo jfvargass@unbosque.edu.co «no era de dominio y manejo por parte del señor Juan Felepe [sic]Vargas, no cumpliéndose lo contemplado en el artículo 8° del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, norma vigente al momento de las actuaciones censuradas […]». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, al margen de que se comparta o no. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de

del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 8Radicación n.° 70804

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De esta manera y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 70804

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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