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CSJ - STL6853-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6853-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6853-2022 Radicación n.° 2022-00680 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela que JUAN CARLOS ALFONSO instaura contra la COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, indica que, por medio de sentencia de 20 de noviembre de 2019, la Comisión Seccional de la Judicatura de Santander lo declaró responsable de las faltas disciplinarias previstasRadicado n.° 2022-00680 SCLAJPT-12 V.00 en el literal c) del artículo 34 y el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. Refiere que instauró recurso de apelación contra dicha determinación y, por medio de sentencia de 29 de septiembre de 2021, notificada el 14 de octubre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. Manifiesta que las autoridades encausadas incurrieron en «vía de hecho por defecto fáctico» que lesiona sus

Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. Manifiesta que las autoridades encausadas incurrieron en «vía de hecho por defecto fáctico» que lesiona sus prerrogativas superiores, toda vez que no valoraron en debida forma las declaraciones de los testigos Orlando Herrera Arámbula, Ángel Alberto Romero Suárez y Miguel Ángel Márquez, ni la prueba documental que se aportó al proceso. Asimismo, le otorgaron un alcance inadecuado a la declaración de la ciudadana que formuló la queja en su contra. Conforme a lo anterior, requiere la protección de tales garantías, que se dejen sin efecto jurídico el fallo del ad quem y se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «dictar la providencia que en derecho corresponda, dando aplicación al principio de legalidad y de estricta tipicidad (…)».

La acción constitucional se radicó el 3 de mayo de 2022 y se admitió por medio de auto de la misma calenda, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. 2Radicado n.° 2022-00680

SCLAJPT-12 V.00

Durante tal lapso, la magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que obró como ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de tal providencia, afirmó que no transgredió las prerrogativas invocadas y solicitó se niegue el resguardo constitucional. Por su parte, el secretario de la Comisión Seccional de

providencia, afirmó que no transgredió las prerrogativas invocadas y solicitó se niegue el resguardo constitucional. Por su parte, el secretario de la Comisión Seccional de la Judicatura de Santander refirió que, a su juicio, el instrumento de resguardo es improcedente. Asimismo, allegó copia del expediente digital contentivo de los proveídos objeto de cuestionamiento.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que  debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza,  lapso que se estima  razonable y 3Radicado n.° 2022-00680 SCLAJPT-12 V.00 compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la

SCLAJPT-12 V.00 compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante,  su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,

cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el presente asunto, el convocante solicita el quebrantamiento de la providencia que la Comisión Nacional 4Radicado n.° 2022-00680 SCLAJPT-12 V.00 de Disciplina Judicial dictó el 29 de septiembre de 2021, por medio de la cual confirmó la sanción disciplinaria que le impuso la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Al respecto, la Sala advierte que la providencia censurada se notificó el 14 de octubre de 2021 al convocante y este interpuso la acción constitucional el 3 de mayo de 2022, esto es, más de seis meses después; por tanto, es evidente que se quebrantó el principio de inmediatez analizado, dado que tal lapso en comento superó el término que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez de tutela, luego de ocurrida la vulneración de garantías superiores.

analizado, dado que tal lapso en comento superó el término que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez de tutela, luego de ocurrida la vulneración de garantías superiores. Por otra parte, el actor no justificó su tardanza, de modo que no hay lugar a la flexibilización de tal requisito. Conforme a lo anterior, se declarará improcedente el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicado n.° 2022-00680

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la salvaguarda solicitada.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicado n.° 2022-00680

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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