CSJ - STL6854-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6854-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6854-2022 Radicación n. o 97705 Acta 18 San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que RAMÓN GÓMEZ presenta contra la sentencia que la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL emitió el 28 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamental al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae, que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra Edwin Oswaldo Rodríguez Cáceres y Nubia Cáceres Fonseca, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey.Refirió, que el juzgado de conocimiento, en auto de 18 de marzo de 2021, admitió la demanda, por lo que el 5 de abril siguiente, remitió a la dirección «física» de Rodríguez Cáceres, la
marzo de 2021, admitió la demanda, por lo que el 5 de abril siguiente, remitió a la dirección «física» de Rodríguez Cáceres, la notificación personal de que trata el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, envío que fue devuelto por residente ausente. Asimismo, remitió notificación personal a Nubia Cáceres Fonseca al correo electrónico que figura en el RUT. Agregó, que el 1.° de junio de 2021, nuevamente envió a los demandados por medio electrónico la respectiva notificación personal y, que el 1.° de julio siguiente, notificó personalmente a Edwin Oswaldo Rodríguez Cáceres. Indicó, que el a quo en auto de 23 de septiembre de 2021, tuvo por notificado a Edwin Oswaldo Rodríguez Cáceres y requirió allegar certificación de acuse de recibido de la notificación a Nubia Cáceres Fonseca, decisión que recurrió en reposición, tras sostener que la notificación se entendía surtida cuando es enviado y recibido el correo, más no cuando el usuario lo abra; no obstante, el estrado judicial en proveído de 4 de noviembre de esa anualidad, determinó que las capturas de pantalla aportadas como pruebas, no evidenciaba que efectivamente la destinataria haya dado apertura y lectura al mensaje de datos. También, el despacho judicial advirtió una indebida notificación frente a Edwin Oswaldo Rodríguez, al no existir prueba que demostrara que recibió la notificación personal «física»,
También, el despacho judicial advirtió una indebida notificación frente a Edwin Oswaldo Rodríguez, al no existir prueba que demostrara que recibió la notificación personal «física», razón por la cual invalidó el proveído de 23 de septiembre de 2021, esto es, que lo había declarado notificado. Tal determinación fue objeto de apelación, el cual fue declarado improcedente en auto de 9 de diciembre de 2021. Agregó, que el día 15 del mismo mes y año, interpuso reposición y queja, pero fueron denegados en providencia de 4 de febrero de 2022, por haber sido impetrados extemporáneamente.Cuestionó, que la decisión de negar la concesión de la alzada es «equivoca», pues el auto que resuelve nulidades procesales es apelable. Señaló, que el juzgado incurrió en irregularidades en la publicación de las providencias a notificar en los estados del micrositio asignado por la Rama Judicial y, que no se ha tenido en cuenta las peticiones que desde el mes de diciembre ha interpuesto, hecho que genera un perjuicio irremediable en el desarrollo y materialización de acceso a la administración de justicia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene al Juzgado accionado enviar a la secretaria del Tribunal Superior, las actuaciones con el fin de desatar el recurso respectivo al cual tenía derecho. Subsidiariamente, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, resuelva y reconozca
desatar el recurso respectivo al cual tenía derecho. Subsidiariamente, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, resuelva y reconozca positivamente la petición relativa a la notificación y/o comunicación allegadas el 15 de diciembre de 2021 y 13 de enero de 2022, efectuadas a los demandados. Asimismo, se ordene al estrado judicial publicar en el estado las providencias emitidas en debida forma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de abril de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, explicó que el 3 de marzo de 2021, admitió la demanda instaurada por el tutelista. Adujo, que con el propósito de dar cumplimiento a la carga de notificación de la parte pasiva, el gestor allegó las notificaciones realizadas; sin embargo, observó que los documentos enviados al demandado no tenían sello con copia cotejada como lo ordena el artículo 291 del
Código General del Proceso. También evidenció, que el abogado de la parte demandante desde su correo personal, notificó el auto admisorio a los correos electrónicos nubiafonca@hotmail.com transportes.emt.@gmail.com con la siguiente especificación:
desde su correo personal, notificó el auto admisorio a los correos electrónicos nubiafonca@hotmail.com transportes.emt.@gmail.com con la siguiente especificación: «notificación del articulo 291 C.G.P. y el artículo 6 y 8 del Decreto 806 de 2020 del auto que admite la demanda”, en el cuerpo del mensaje encontramos: “Para que en el término de diez (10) días siguientes a la entrega de esta comunicación de lunes a viernes, en el horario de 8:00 A.M. a 12:00 M.M. y de 2:00 P.M. a las 5:00 P.M. a recibir notificación personal de la providencia proferida el día 18 de marzo de 2021 Mediante la cual se ADMITIO la demanda», de los cuales no se acusó recibido. Adujo, que si bien en auto de 23 de septiembre de 2021, tuvo por notificado a Edwin Oswaldo Rodríguez Cáceres y ordenó registrar en el expediente el correo electrónico de este demandado, aportado por el abogado demandante, también se requirió al extremo activo para que allegara la certificación de acuse de recibido de la notificación efectuada a Nubia Cáceres Fonseca. Empero al realizar control de legalidad, dejó sin valor y efecto la anterior determinación, en razón a que se presentó una indebida notificación a Edwin Oswaldo Rodríguez Cáceres, puesto que lo aportado por la parte actora hacía referencia a una certificación de devolución de 12 de abril de 2021, por lo tanto, no existía prueba que demostrara que el convocado recibió la notificación
notificación a Edwin Oswaldo Rodríguez Cáceres, puesto que lo aportado por la parte actora hacía referencia a una certificación de devolución de 12 de abril de 2021, por lo tanto, no existía prueba que demostrara que el convocado recibió la notificación personal física.Manifestó, que contra la anterior determinación, el gestor interpuso recurso de apelación, el cual fue negado, porque la decisión que se ataca no es apelable, pero se impartió trámite como recurso de reposición en atención al artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición en subsidio queja, el cual fue declarado improcedente por extemporáneo en auto de 4 de febrero de 2022. Informó, que el 1° de abril de los corrientes, requirió al demandante, para que realizara la notificación de los demandados y aportara constancia de como obtuvo la dirección electrónica de Nubia Cáceres, pues no anexó el Registro Único Tributario de donde señala haberlo conseguido. Aseguró, que las providencias se han publicado en debida forma en los estados del micrositio de la Rama Judicial, conforme el Decreto 806 de 2020 y, solicita negar el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de abril de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión del Juzgado accionado de no tener por notificados a los demandados se encuentra acorde con el Decreto 806 de 2020. Para ello, adujo lo siguiente:
en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión del Juzgado accionado de no tener por notificados a los demandados se encuentra acorde con el Decreto 806 de 2020. Para ello, adujo lo siguiente: […] Nótese que no se cumplieron las exigencias establecidas en el Decreto 806 de 2020, pues la notificación efectuada por medio electrónico, además de inferirse la recepción o acuse de recibido del mensaje de datos, debe el interesado anunciar la forma como obtuvo la dirección electrónica y allegar las evidencias correspondientes. Exigencia requerida por el Juzgado en auto de 01 de abril de 2022. Asimismo, no se cumplió con los parámetros establecidos en los artículos 291 y 292 del CGP respecto de la notificación del demandado Edwin Oswaldo Rodríguez Cáceres, tal como lo explicó la juez en las providencias de 04 de noviembre, 09 de diciembre de 2021 y 01 de abril de 2022 […].Respecto al auto que negó la concesión del recurso de apelación, advirtió que la decisión emitida por el a quo, no quebrantó garantía superior alguna, como quiera que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, taxativamente señala qué autos proferidos en primera instancia son apelables. Para el caso, la decisión de dejar sin valor y efecto la determinación adoptada dentro de un auto, no se encuentra enlistada, en consecuencia, no había lugar a su concesión. Por último, en relación con la indebida publicación de
la determinación adoptada dentro de un auto, no se encuentra enlistada, en consecuencia, no había lugar a su concesión. Por último, en relación con la indebida publicación de providencia en el estado electrónico, señaló que el estrado judicial accionado a través de correo electrónico compartió en archivo pdf las providencias requeridas y, que, por tanto, se superó dicha censura.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual adujo que la providencia del a quo constitucional no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de las peticiones.
Afirmó, que sus garantías superiores se ven comprometidas con las «actuaciones y omisiones judiciales que se enrostran, ya que palmariamente se ha venido afectando el derecho a que conozca de las impugnaciones el juez natural de la segunda instancia, ya que el juzgado accionado adecuo un recurso de apelación como si fuera una reposición y decidió desatar o resolver la controversia que se planteaba». Agregó, que tal actuación generó una pretermisión de la instancia, toda vez que el Juzgado accionado «completamente y subrepticiamente adecuó un trámite que debió conocer el Tribunal Superior de Casanare (sic). Esto tiene asidero jurídico en lo dispuesto en el Artículo 133 No 2 del C.G.P, en
trámite que debió conocer el Tribunal Superior de Casanare (sic). Esto tiene asidero jurídico en lo dispuesto en el Artículo 133 No 2 del C.G.P, en concordancia con el artículo 9 de la misma normatividad».Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación que en su momento se interpuso, cumplió con todos los requisitos, tanto sustantivos como adjetivos, para su procedencia, toda vez que, mediante el auto de 4 de noviembre de 2021, «reconocía y decretaba soterradamente, solapadamente o disimuladamente, una nulidad por indebida notificación» . Asimismo, reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, estima el recurrente conculcados sus derechos fundamentales, con la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, que declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso contra el auto que declaró nulidad de lo actuado por indebida notificación del
Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, que declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso contra el auto que declaró nulidad de lo actuado por indebida notificación del demandado Edwin Oswaldo Rodríguez Cáceres, tras considerar que la providencia cuestionada no se enmarcaba en ninguna de las causales descritas por el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Subsidiariamente, pidió que se ordene al Juzgado accionado resolver y reconocer positivamente, la petición relativa a lanotificación y/o comunicación allegadas el 15 de diciembre de 2021 y 13 de enero de 2022, respecto del trámite de notificación efectuado a los demandados. Asimismo, se ordene al estrado judicial publicar en el estado las providencias emitidas en debida forma. Sobre el particular, es preciso advertir que el promotor censura la violación a su derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 Superior, prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público. Desde esta perspectiva, debe precisarse que el examen de la
asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público. Desde esta perspectiva, debe precisarse que el examen de la Sala, compete en primer lugar, a la determinación que declaró improcedente la alzada, por cuanto, en el evento de concluirse que infringió las normas que rigen el procedimiento, en especial la temática relacionada con los autos apelables, le corresponderá al juez natural de segunda instancia proceder con el estudio de los reproches que eleva el peticionario contra la decisión que declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. Pues bien, una vez revisadas las documentales suministradas al plenario, se observa que el juzgado encausado advirtió la improcedencia del recurso de apelación propuesto por el hoy tutelante, al considerar que la decisión cuestionada no se encontraba enlistada en las causales previstas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que,en su criterio, decidió frente al control de legalidad de lo actuado, conforme el artículo 132 del Código General del Proceso. Bajo tal panorama, advierte la Sala que la decisión adoptada por la autoridad judicial endilgada constituye una vía de hecho por defecto procedimental absoluto que impone la intervención del juez constitucional.
En efecto, uno de los aspectos que se encuentra regulado procesalmente para garantizar el debido proceso, es el que se refiere a los asuntos que por su naturaleza son susceptibles del recurso apelación. Al respecto, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sostiene:
procesalmente para garantizar el debido proceso, es el que se refiere a los asuntos que por su naturaleza son susceptibles del recurso apelación. Al respecto, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sostiene: (…) Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley.
(Negrilla fuera de texto)En ese contexto, logra advertir esta Magistratura que la autoridad censurada incurrió en el yerro jurídico que motiva la presente acción, pues resulta claro que, si bien en el auto calendado 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey pretendió adoptar las medidas de control de legalidad, lo cierto es que aquel proveído se emitió en aras de corregir o sanear los vicios que se configuraron
Promiscuo del Circuito de Monterrey pretendió adoptar las medidas de control de legalidad, lo cierto es que aquel proveído se emitió en aras de corregir o sanear los vicios que se configuraron en la forma de notificación del entonces demandado, lo que significó que resolvió sobre nulidades procesales, específicamente, frente a la indebida notificación y, por tanto, se encuadra en la causal prevista en el numeral 6º de la norma en cita. Así las cosas, la postura plasmada por el a quo en la providencia objeto de reproche, no se ajusta a las exigencias que la garantía constitucional del debido proceso y el acceso a la administración de justicia exigen a las autoridades judiciales al momento de la resolución de los asuntos puestos a su consideración, pues, el hecho de que al auto de 4 de noviembre de 2021, se le diera la denominación de «dejar sin valor y efecto» otro proveído en ejercicio del control de legalidad, no desvirtúa que el contenido literal de dicha decisión es invalidar actuaciones que consideró viciadas por irregularidades en la notificación de los demandados, lo que quiere decir, que si resolvió frente a nulidades procesales. Ahora, la Sala no desconoce que, si bien contra dicho proveído el promotor interpuso el recurso de queja extemporáneamente, lo cierto es que, el juez de tutela no puede pasar inadvertido la irregularidad procesal en que incurrió el juez convocado antes que el recurrente formulara la queja aludida.
extemporáneamente, lo cierto es que, el juez de tutela no puede pasar inadvertido la irregularidad procesal en que incurrió el juez convocado antes que el recurrente formulara la queja aludida. Por virtud de lo dicho, esta Colegiatura concederá el amparo de los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito deMonterrey, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, deje sin valor y efecto el auto emitido el 9 de diciembre de 2021, para que, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RAMÓN GÓMEZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, para que en el término de tres días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRepública de Colombia cone Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n º 97705
RAMÓN GÓMEZ vs. JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO DEL CIRCUITODE MONTERREY.
Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito salvar el voto por cuanto no comparto la decisión de la mayoría de acceder al amparo y ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Monterrey que «en el término de tres (3) días, (...) deje sin efecto el auto emitido el 9 de diciembre de 2021, para que, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento». Sea lo pnmero resaltar que la tutela, al tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene
Sea lo pnmero resaltar que la tutela, al tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como fin proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares. Resulta claro que esta acción no solo define su viabilidad por la violación de un derecho constitucional fundamental,Radicación n. º 97705 2 sino también por la amenaza de su quebrantamiento, en tales casos busca conjurar esta situación de forma inmediata y eficaz. No obstante, no procede cuando existan otros medios o recursos de defensa judicial. Ahora bien, es diáfano que la acción de tutela procede contra las actuaciones y decisiones judiciales cuando se viola alguna garantía constitucional a través de las denominadas vías de hecho; sin embargo, cabe recordar que esta Sala ha dicho, en múltiples ocasiones, que se hace necesario que, previo a interponerla, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez
protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Asimismo, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos supenores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. Pues bien, en este asunto se evidencia que el cuestionamiento realizado por la parte actora se centró contra la decisión del 9 de diciembre de 2021 dictada por el juzgado enjuiciado, que no accedió a conceder el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 4 de noviembre de esa anualidad, en donde se realizó un control de legalidad de lo actuado y dejó sin efecto la providencia de 23 de septiembre delRadicación n. º 97705 3 año pasado, en la que el despacho tutelado dio por notificado uno de los contradictores demandados. Es así que, contra el auto que no concedió la alzada, efectivamente, procedían los recursos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico, estos son el de reposición y en
efectivamente, procedían los recursos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico, estos son el de reposición y en subsidio de queja; sin embargo, la parte interesada acudió a ellos de manera extemporánea y, por ello, le fueron negados. A pesar de ello, la mayoría de la Sala encontró viable flexibilizar el requisito de subsidiariedad al considerar que «el juez de tutela no puede pasar inadvertido la irregularidad procesal en que incurrió el juez convocado antes que el recurrente formulara la queja aludida», razón por la que me aparto de la mayoría. Es así que, a mi juicio, como la parte contaba con los mecanismos de defensa ordinarios y los desaprovechó por su descuido y negligencia, de ahí que no permitió que el juez natural y, a su vez, el superior jerárquico, dentro el escenario que correspondía, resolviera lo de su competencia; por tal razón no puede el juez de tutela avalar ello y estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, pues es claro que no se cumple con uno de los preceptos para la procedencia de su intervención. Lo anterior, con mayor razón cuando en este caso no se
con uno de los preceptos para la procedencia de su intervención. Lo anterior, con mayor razón cuando en este caso no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a laRadicación n. º 97705 3 intervención constitucional como mecanismo transitorio, pues de las pruebas aportadas no existe alguna situación que puedaSCLAJPT-12 V.00 alterar los lineamientos regidos por el legislador para entrar a dirimir lo pretendido por medio de esta acción de rango constitucional. Dicho lo anterior, estimo que el amparo deprecado no debió tener prosperidad, pues, repito, a pesar de haber contado con los medios judiciales de defensa idóneos en mención, no se hizo uso adecuado de los mismos, dado que se presentaron, se itera, fuera del término que establece la ley. Por consiguiente, esta acción preferente y residual, como ya se destacó, no podía utilizarse en reemplazo de los recursos que no fueron debidamente formulados, pues un proceder en tal sentido estaría contradiciendo lo previsto en el numeral 1. º del artículo
reemplazo de los recursos que no fueron debidamente formulados, pues un proceder en tal sentido estaría contradiciendo lo previsto en el numeral 1. º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magis tradoRadicación n.° 97705 SCLAJPT-12 V.00 18Radicación n.° 97705 SCLAJPT-12 V.00 19Radicación n.° 97705