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CSJ - STL6854-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6854-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6854-2023 Radicado n.° 70774 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que ÁNGEL ALFREDO GAMBOA ARROYO interpuso contra la SALA CIVIL–FAMILIA–

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SINCELEJO y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El convocante formula acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que Ángel Alfredo Gamboa Arroyo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le reconocieraRadicado n.° 70774 SCLAJPT-11 V.00 la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo causado y los intereses moratorios. El conocimiento de dicho asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo, quien mediante fallo de 5 de marzo de 2021, desestimó las pretensiones. El demandante interpuso recurso de apelación contra dicha

Laboral del Circuito de Sincelejo, quien mediante fallo de 5 de marzo de 2021, desestimó las pretensiones. El demandante interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, y el 2 de junio de 2021 el expediente se envió a la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo con el fin de que lo resolviera, sin que a la fecha esta autoridad judicial hubiese emitido una decisión de fondo. Posteriormente, el actor solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en que tiene 1.323 semanas de cotización; sin embargo, mediante Resolución SUB n.º 350106 de 22 de diciembre de 2022 tal entidad la negó, bajo el argumento que estaba pendiente de definirse su derecho pensional en el proceso judicial en comento. En criterio del actor, el Tribunal convocado transgredió su garantía superior, toda vez que han transcurrido 2 años desde que el expediente se puso a su disposición para que resolviera el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, no ha emitido pronunciamiento alguno. Señala que Colpensiones desconoce que a la fecha ya cuenta con las semanas y la edad mínima requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez. 2Radicado n.° 70774

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Aduce que es sujeto de especial protección constitucional, dado que tiene 69 años de edad y está «enfermo». De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de su derecho fundamental y que, como medida para restablecerlo, se ordene: (i) a la Sala

tiene 69 años de edad y está «enfermo». De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de su derecho fundamental y que, como medida para restablecerlo, se ordene: (i) a la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo a emitir el fallo de segundo grado y (ii) a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez. Mediante providencia de 7 de junio de 2023, el suscrito magistrado ponente admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones que ha surtido en el proceso controvertido y remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por una autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el 3Radicado n.° 70774

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resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el 3Radicado n.° 70774 SCLAJPT-11 V.00 resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, la Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Asimismo, que es igualmente factible flexibilizar este presupuesto cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. 4Radicado n.° 70774

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En el caso que se examina, la Sala advierte que el actor acude al mecanismo constitucional para que se ordene: (i) a la Sala Civil–Familia– Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo a resolver el recurso de

En el caso que se examina, la Sala advierte que el actor acude al mecanismo constitucional para que se ordene: (i) a la Sala Civil–Familia– Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo a resolver el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de 5 de marzo de 2021 y (ii) a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez. Pues bien, en lo que respecta a la primera pretensión, revisado el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el 2 de junio de 2021 la jueza de conocimiento remitió el expediente a la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo para que decidiera el recurso de apelación que el demandante formuló contra el fallo de primer grado, asunto que se asignó al despacho de la magistrada ponente en esa misma fecha. Asimismo, se advierte que mediante auto de 21 de junio de 2021 se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes con el fin de que presentaran alegatos de conclusión, a lo cual Colpensiones dio cumplimiento el 22 de junio de 2021. Igualmente, se aprecia que el 30 de mayo de 2023 el actor solicitó a la magistrada sustanciadora que oficiara a Colpensiones con el fin de que allegara su historia laboral para que constatara el número de semanas con que cuenta y le otorgara prelación de turno, petición que no ha sido resuelta. En ese contexto, la Corte considera que si bien ha transcurrido un tiempo considerable desde que el proceso ingresó al despacho de la

que cuenta y le otorgara prelación de turno, petición que no ha sido resuelta. En ese contexto, la Corte considera que si bien ha transcurrido un tiempo considerable desde que el proceso ingresó al despacho de la magistrada accionada sin que esta se pronunciara de fondo acerca del recurso de apelación interpuesto, tal circunstancia no es constitutiva de 5Radicado n.° 70774 SCLAJPT-11 V.00 mora judicial injustificada, en tanto el tiempo que permaneció el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores, máxime cuando se advierte que dicha autoridad judicial ha surtido las etapas procesales correspondientes con el fin de proferir el fallo de segundo grado. De modo que en este asunto no se puede atribuir una dilación injustificada al Tribunal como lo sugiere el tutelante, ni ordenarle que profiera la sentencia que se extraña en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela en la organización interna del despacho de la funcionaria convocada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En cuanto a la segunda petición, la Sala estima que la salvaguarda constitucional reclamada es improcedente, toda vez que actualmente cursa el proceso ordinario laboral en el que el actor solicitó el reconocimiento de la prestación de vejez, de modo que cumple esperar a que la autoridad judicial accionada emita la decisión que en derecho corresponda. Así, la existencia actual del proceso ordinario en curso descarta la

la prestación de vejez, de modo que cumple esperar a que la autoridad judicial accionada emita la decisión que en derecho corresponda. Así, la existencia actual del proceso ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del requisito de subsidiariedad que se analizó previamente. Por último, se advierte que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que amenace o transgreda sus derechos fundamentales, de ahí que no se viable la intervención excepcional del juez constitucional. 6Radicado n.° 70774

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En ese contexto, se negará el amparo constitucional invocado; no obstante, se exhortará a la magistrada ponente para que se pronuncie acerca de la solicitud de prelación de turnos que el actor formuló el 30 de mayo de 2023, a efectos de determinar si se acreditan los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Exhortar a la magistrada ponente a que resuelva la

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Exhortar a la magistrada ponente a que resuelva la solicitud de prelación de turnos que el accionante formuló el 30 de mayo de 2023, a efectos de determinar si se acreditan los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 70774

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicado n.° 70774

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 9

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