CSJ - STL6855-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6855-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6855-2021 Radicación n.° 93463 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma Corporación, trámite que se hizo extensivo a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, así como las partes e intervinientes al interior del proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 93463
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «DOBLE CONFORMIDAD», presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refirió que fue procesado junto con otras dos personas por el delito de homicidio, y que dicho trámite cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refirió que fue procesado junto con otras dos personas por el delito de homicidio, y que dicho trámite cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, autoridad que lo absolvió de los cargos imputados en proveído de 12 de marzo de 2013. Relató que la Fiscalía y el Ministerio Público apelaron la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Colegiado que en sentencia de 16 de octubre de 2013 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, lo condenó a 264 meses de prisión. Manifestó que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de esta Corporación, Magistratura que lo inadmitió en auto de 24 de septiembre de 2014. Agregó que, posteriormente, solicitó ante la homóloga penal el «reconocimiento al derecho a impugnar la primera sentencia de condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca» , petición denegada en providencia de 25 de octubre de 2020, confirmada en decisión de 3 de febrero de 2021 que resolvió el recurso de reposición. 2Radicación n.° 93463
SCLAJPT-12 V.00
Sostuvo el proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues aseguró que desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional frente al derecho a la doble
vulneraron sus derechos fundamentales, pues aseguró que desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional frente al derecho a la doble conformidad. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 3 de febrero de 2021 por la homóloga Sala Penal, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de marzo de 2021, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del promotor, toda vez que sus actuaciones están acordes a derecho. La Sala de Casación Penal solicitó denegar el resguardo invocado, toda vez que el accionante busca es «reabrir una controversia surtida en debida forma y con respeto de las garantías fundamentales que le asisten en la causa criminal 3Radicación n.° 93463 SCLAJPT-12 V.00 […] no están satisfechos los requerimientos prescritos en la Carta Política y la especial legislación de la acción de tutela, ni las pautas desarrolladas por la jurisprudencia para su
3Radicación n.° 93463 SCLAJPT-12 V.00 […] no están satisfechos los requerimientos prescritos en la Carta Política y la especial legislación de la acción de tutela, ni las pautas desarrolladas por la jurisprudencia para su excepcional procedencia cuando se ejercita contra actuaciones judiciales». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que el fallo cuestionado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por tanto, tuviera aptitud para lesionar las garantías superiores.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, sin explicar las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le 4Radicación n.° 93463 SCLAJPT-12 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o, de existir, la tutela se utilice como
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el promotor acudió al amparo constitucional con el fin de que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 3 de febrero de 2021, a través de la cual la homóloga Sala Penal negó habilitar el trámite de la impugnación especial respecto de la sentencia que le impuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Al respecto, sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencias CSJ STL7523-2020 y CSJ STL10069-2020, esta Sala de la Corte abordó el estudio del principio constitucional a la doble conformidad, para lo cual señaló: […] En materia penal, la Corte Constitucional en la sentencia C-7922014 analizó el principio de doble conformidad como parte integrante del principio del debido proceso en dicha 5Radicación n.° 93463
[…] En materia penal, la Corte Constitucional en la sentencia C-7922014 analizó el principio de doble conformidad como parte integrante del principio del debido proceso en dicha 5Radicación n.° 93463 SCLAJPT-12 V.00 especialidad. Asimismo, exhortó en dicha ocasión al Congreso de la República para que, «en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias». El lapso indicado finalizó sin que el legislador atendiera el exhorto, de modo que el Tribunal constitucional profirió la sentencia SU-215-2016, a través de cual señaló que el principio de doble conformidad aplica a partir del 25 de abril de 2016, únicamente para las sentencias que en dicha calenda estuvieran en término de ejecutoria o que se emitieran con posterioridad a esa fecha. En dicha oportunidad explicó: Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos del año 2015.[50] Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016. Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los
abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016. Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió. Pero, además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado. De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento. Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha. Por otra parte, el 18 de enero de 2018 el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 del mismo año, relativo al principio en comento. Y posteriormente, en la sentencia SU-146-2019 la Corte Constitucional estableció que «el derecho a la doble conformidad de los aforados constitucionales condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» opera por aplicación directa de los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional
única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» opera por aplicación directa de los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 y 9.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, señaló que dicha garantía «es aplicable a partir del 30 de enero de 2014», data en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam y consideró que la nación demandada vulneró el derecho a la impugnación a un exministro condenado en única instancia por el máximo tribunal de ese país. 6Radicación n.° 93463
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo con esos precedentes judiciales, el 3 de septiembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Penal profirió el auto AP2118-2020, a través del cual determinó que el principio de doble conformidad se aplica conforme a las siguientes reglas:
1. A los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.
2. A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte Suprema de Justicia condenó en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, a partir del 30 de enero de 2014.
3. A los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014,
de 2014.
3. A los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido.
Bajo tales parámetros y, una vez analizada la providencia censurada, se observa que la Sala de Casación Penal no vulneró los derechos fundamentales del proponente, si se tiene en cuenta que, para resolver la petición dirigida a obtener la doble conformidad, explicó que lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia SU-146 de 2020, en cuanto al marco temporal de aplicación de la prerrogativa, correspondía, en concreto, a la fecha en que se dicta la sentencia de condena. Para ello, adujo lo siguiente: Al respecto, necesario es retomar las razones expuestas acerca del momento procesal a partir de la cual el derecho a impugnar, ostentado en abstracto, se habría concretado en el asunto bajo examen, cabe decir, cuando se profirió la decisión judicial de fondo, definitiva y desfavorable, dígase, la mentada sentencia del 16 de octubre de 2013 por cuyo medio se declaró a DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ penalmente responsable de la conducta punible de homicidio simple. En ese sentido debe tenerse presente que con la emisión de dicha providencia la administración de justicia, por conducto del fallador de segundo grado, concluyó satisfechos los requisitos
la conducta punible de homicidio simple. En ese sentido debe tenerse presente que con la emisión de dicha providencia la administración de justicia, por conducto del fallador de segundo grado, concluyó satisfechos los requisitos para condenar previstos en la ley procesal penal y finiquitó la 7Radicación n.° 93463 SCLAJPT-12 V.00 causa criminal con la adopción de una determinación sustancial, conclusiva y perjudicial a los intereses del incriminado. Como al decidir el recurso de apelación el juzgador colegiado declaró, por primera vez, fundado el mérito para proferir sentencia de condena en contra de MOJICA RODRÍGUEZ, lógico resulta afirmar que fue con la emisión de ese fallo de segundo grado que se abrió espacio al derecho a impugnar con el fin de materializar la doble conformidad. Así, una vez advirtió que la condena en segunda instancia permitía la oportunidad para impugnar, revisó la ejecutoria de la providencia del Tribunal, para lo cual señaló: […] recuérdese que la firmeza o ejecutoria de una resolución judicial implica que hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, se torna inmutable, no es susceptible de reforma por haberse agotado los instrumentos procedimentales regulares que habilitan o hacen posible proveer a su variación, rectificación o enmienda. Por tanto, no cabe predicar, como entiende el recurrente, que una decisión definitiva sea igual o equivalente a una en firme o ejecutoriada. En suma, en el presente asunto no es la firmeza de la sentencia
enmienda. Por tanto, no cabe predicar, como entiende el recurrente, que una decisión definitiva sea igual o equivalente a una en firme o ejecutoriada. En suma, en el presente asunto no es la firmeza de la sentencia adversa la que posibilita ejercitar la garantía impugnatoria porque, en sana lógica, con su advenimiento se tornaron ciertas e irrefutables las conclusiones valorativas sobre los hechos, las pruebas y las reglas jurídicas aplicadas por la autoridad judicial, mismas que hasta antes estaban amparadas por las presunciones de acierto y legalidad, predicadas por demás de toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional […]. Finalmente, resaltó que la Corte Constitucional estableció el límite temporal de aplicación de la doble conformidad, colegiado que otorgó por primera vez efectos retroactivos al ejercicio del derecho en cuestión al decidir la procedencia del «recurso de impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas en única instancia en procesos fallados a partir del 30 de enero de 2014, cuando 8Radicación n.° 93463 SCLAJPT-12 V.00 la Corte Interamericana se pronunció en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, y no desde el 24 de abril de 2016, cuando venció el exhorto hecho al Congreso en la sentencia C-792 de 2014 para que legislara sobre el tema». De ahí que, la Corporación accionada tuvo el 30 de enero de 2014 como el hito temporal desde cuando se admite
venció el exhorto hecho al Congreso en la sentencia C-792 de 2014 para que legislara sobre el tema». De ahí que, la Corporación accionada tuvo el 30 de enero de 2014 como el hito temporal desde cuando se admite ejercer el derecho a impugnar la primera condena, en procura de la protección efectiva del derecho a la igualdad, a todas las personas sin fuero constitucional que hubiesen sido sancionadas penalmente desde entonces por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia o en sede de casación y, más aún, a todos los ciudadanos condenados por primera vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar. Por lo anterior, concluyó que no era procedente la concesión del derecho a impugnar la primera sentencia de condena proferida el 16 de octubre de 2013 contra el aquí accionante. Conforme lo anterior, la Sala reitera que la homóloga Penal no vulneró las prerrogativas superiores invocadas por el proponente. Por el contrario, su actuación estuvo encaminada a salvaguardarlas conforme lo prevén las sentencias sentencia CC C-792 de 2014 y CC SU-217-2019, así como la CSJ AP118-2020 si se tiene en cuenta que precisó que la delimitación en el tiempo fijada por la Corte Constitucional, precisamente con el fin de garantizar el principio de doble conformidad. 9Radicación n.° 93463
SCLAJPT-12 V.00
Por tales motivos, al no existir razón plausible que
Constitucional, precisamente con el fin de garantizar el principio de doble conformidad. 9Radicación n.° 93463
SCLAJPT-12 V.00
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 93463
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11Radicación n.° 93463 SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 93463