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CSJ - STL6855-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6855-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6855-2022 Radicado n.° 66504 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR interpone contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES La actora promueve el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Para respaldar su pretensión, manifiesta que Dorismel Enrique Caamaño Mendoza formuló proceso especial de fuero sindical-acción de reintegroen su contra, para lograr su reubicación sin solución de continuidad al cargo deRadicado n.° 66504 SCLAJPT-11 V.00 docente de tiempo completo ocasional o en uno similar, junto con el pago de acreencias laborales adeudadas. Relata que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien negó las pretensiones mediante fallo de 1.º de octubre de 2021, decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó en su integridad a través de sentencia de 7 de marzo de 2022. En su lugar, condenó al reintegro del demandante al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación y al pago de salarios y prestaciones dejadas de cancelar.

de marzo de 2022. En su lugar, condenó al reintegro del demandante al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación y al pago de salarios y prestaciones dejadas de cancelar. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados, dado que desconoció el contenido del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual, la terminación del contrato laboral de un trabajador ocasional no requiere calificación judicial, -como era el caso del entonces demandado-. Señala que, en su decisión, el Tribunal aplicó la Resolución n.º 1672 de 30 de septiembre de 2020, pese a que no tiene validez, pues este acto administrativo no cuenta con la autorización previa del Gobierno Nacional en los términos del Decreto 160 de 2014. Manifiesta que el ad quem «contradice sus [propias] decisiones», debido a que, en un asunto similar, no accedió a las pretensiones formuladas. 2Radicado n.° 66504

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De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 7 de marzo de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La actora presentó la acción de tutela el 20 de abril de 2022 y se admitió por medio de auto de 27 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso

2022 y se admitió por medio de auto de 27 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Procurador 35 Judicial II para asuntos judiciales afirmó que en el presente asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y requirió se declare improcedente el instrumento de resguardo constitucional. Dorismel Camaño Mendoza defendió la legalidad de la decisión censurada e igualmente requirió que la solicitud de salvaguarda se declare improcedente. El magistrado del Tribunal convocado que obró como ponente de la decisión en controversia afirmó que: Los argumentos esbozados en la acusación constitucional, en efecto, buscan sobreponer un criterio distinto al de [esa] Colegiatura, pese a que en el análisis del caso se expuso el fundamento de la misma. Aspecto que no puede ser de recibo 3Radicado n.° 66504 SCLAJPT-11 V.00 como si se tratara de un recurso extraordinario o una tercera instancia, como parece entenderlo la accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 66504

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En esta oportunidad, se advierte que la accionante acude a este mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal de Valledupar profirió el 7 de marzo de

2022. Por tanto, la Sala procede a analizarlo en los puntos objeto de inconformidad para verificar si se extrae la vulneración alegada.

Laboral del Tribunal de Valledupar profirió el 7 de marzo de

2022. Por tanto, la Sala procede a analizarlo en los puntos objeto de inconformidad para verificar si se extrae la vulneración alegada.

En esa dirección, se evidencia que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la universidad accionante debía o no solicitar permiso al juez laboral, previo a la desvinculación del demandante. Al respecto, señaló que el fuero sindical es un mecanismo de protección constitucional de los derechos de asociación y libertad sindical. En apoyo, citó los artículos 39 de la Constitución Política, 405 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias CC C-033-2021 y CC T-096-2010. En ese orden, indicó que el fuero sindical se traduce en una protección reforzada, en virtud de la cual los derechos al debido proceso, defensa y demás prerrogativas relacionadas deberán ser garantizados por el juez laboral cuando asuma el conocimiento de cualquiera de las dos acciones previstas en los artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5Radicado n.° 66504

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Asimismo, adujo que la libertad sindical se manifiesta como una facultad autónoma de los trabajadores para crear sus propias organizaciones sindicales; no obstante, esa potestad no puede convertirse en una barrera que impida la

Asimismo, adujo que la libertad sindical se manifiesta como una facultad autónoma de los trabajadores para crear sus propias organizaciones sindicales; no obstante, esa potestad no puede convertirse en una barrera que impida la remoción de determinado trabajador o imponga al empleador mantener unas condiciones laborales inexistentes. Para respaldar esta conclusión, citó las sentencias CSJ

STL10462-2018 y CSJ STL11552-2019.

De otro lado, refirió que la Organización Internacional del Trabajo-OIT ha señalado que el principal objetivo del diálogo social es la promoción del consenso y de la implicación democrática de los gobiernos, los empleadores y los trabajadores, por medio del cual pueden solucionarse importantes temas económicos y sociales, mejorar la paz y la estabilidad social y laboral, así como impulsar el progreso económico. Luego, explicó que los acuerdos colectivos de trabajo son instrumentos a través de los cuales tanto empleadores como trabajadores llegan a un arreglo para superar y reconocer garantías laborales mínimas legales, de obligatorio cumplimiento para las partes, que brindan tranquilidad y paz social en las relaciones laborales. Bajo ese contexto, manifestó que, en el recurso de apelación, el demandante censuró que el juez de primer grado pasó por alto el numeral 48 de la Resolución n.º 1672 de 30 de septiembre de 2020, en el que se reafirmaba la garantía de fuero sindical de la que se beneficiaba. 6Radicado n.° 66504

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de 30 de septiembre de 2020, en el que se reafirmaba la garantía de fuero sindical de la que se beneficiaba. 6Radicado n.° 66504

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Posteriormente, indicó que dicho acto administrativo fue producto del diálogo social entre el Sindicato Nacional de Docentes Universitarios -Sinaldun -al que está afiliado el actory la Universidad del Cesar, y que tiene plena vigencia y eficacia, pues sus efectos no han sido declarado nulos por un juez competente. En ese sentido, señaló que, de los medios de prueba allegados al expediente, se aprecia que el demandante goza de fuero sindical por ser miembro de la Junta Directiva de Sinaldun, de modo que le son aplicables las garantías sindicales acordadas en la citada resolución, entre ellas, aquella relativa a que la Universidad del Cesar no puede desvincular ni desmejorar las condiciones de empleo de los profesores catedráticos y ocasionales pertenecientes a la junta directiva de dicha organización sindical, sin que, previamente, se agote el debido proceso pactado, en armonía con lo establecido en los artículos 39 de la Constitución Política, 405 a 407 del Código Sustantivo del Trabajo y los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT. Esto es, sin la calificación previa del juez del trabajo. De ese modo, indicó que no puede desconocerse que el demandante laboró al servicio de la universidad por más de 20 años, de ahí que «causa extrañeza» que esta no le hubiere

calificación previa del juez del trabajo. De ese modo, indicó que no puede desconocerse que el demandante laboró al servicio de la universidad por más de 20 años, de ahí que «causa extrañeza» que esta no le hubiere otorgado carga académica al actor para el periodo de 2021, fecha que coincide con la data en que aquel fue elegido miembro de la junta directiva de la organización sindical, 7Radicado n.° 66504 SCLAJPT-11 V.00 circunstancia que «hace inferir que lo fue por su condición de aforado sindical». Adicionalmente, expuso que no puede pasarse por alto que la vinculación del profesor que reemplazó al demandante en las asignaturas que usualmente dictaba, no se hizo por medio de concurso público, sino bajo la misma modalidad de profesor ocasional, lo que «descarta una razón objetiva en la conducta de la encartada». Asimismo, explicó que, si bien conforme al artículo 74 de la Ley 30 de 1993 el demandante fue vinculado como profesor ocasional , esa situación no es impedimento para ordenar su reintegro, pues es necesario que la facultad que tiene la universidad para terminar el vínculo con su docente ocasional aforado, tenga una dosis mínima de racionalidad u objetividad, precedida de motivos creíbles que descarten sesgos discriminatorios. Para respaldar esta afirmación citó apartes de la sentencia CSJ SL2586-2020. En tal sentido, concluyó que al ser los derechos de asociación y libertad sindical figuras de rango constitucional y convencional; por tanto, de especial protección, y al tratarse de derechos fundamentales del trabajo frente a los

En tal sentido, concluyó que al ser los derechos de asociación y libertad sindical figuras de rango constitucional y convencional; por tanto, de especial protección, y al tratarse de derechos fundamentales del trabajo frente a los cuales el Estado colombiano es garante, es aplicable el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL2586-2020. Manifestó que, si bien en esa sentencia se aborda el tema de la estabilidad laboral reforzada en salud, no es menos cierto que los fundamentos que allí se tuvieron en 8Radicado n.° 66504 SCLAJPT-11 V.00 cuenta dan un nuevo entendimiento de la expiración del plazo fijo pactado como causal de terminación del contrato de trabajo cuando se está frente a trabajadores que gozan de algún tipo de estabilidad, causal que es la que en últimas invoca la universidad, pues al contestar la demanda adujo que el vínculo contractual que tenía con Dorismel Caamaño finalizó al haber sido contratado como docente ocasional para el año 2020, y que tal vinculación terminaba cuando expirara dicho periodo académico. Adicionalmente, expuso que, en criterio de esta Sala, la expiración del plazo fijo pactado pasa a ser una causal subjetiva cuandoquiera que las partes tienen la facultad de terminarlo o prorrogarlo y la terminación del contrato está permeada por la voluntad del empleador o del trabajador de no prorrogarlo. Asimismo, señaló que era importante precisar que la Recomendación 166 de la OIT sobre la terminación del contrato de trabajo, a efectos de restringir o limitar el uso de

no prorrogarlo. Asimismo, señaló que era importante precisar que la Recomendación 166 de la OIT sobre la terminación del contrato de trabajo, a efectos de restringir o limitar el uso de contratos de duración determinada a tareas temporales, establece una prohibición de acudir a ellos para necesidades permanentes de la empresa, con el fin de evitar prácticas abusivas frente a los trabajadores sindicalizados. De ese modo, indicó que comoquiera que la universidad accionante no acreditó el agotamiento del levantamiento de fuero sindical previsto en las normas sustantivas y procesales en cita, en armonía con el Acuerdo Colectivo 9Radicado n.° 66504 SCLAJPT-11 V.00 materializado en la Resolución n.º 1674 de 30 de septiembre de 2020, era procedente el reintegro. Por último, señaló que la protección ordenada era temporal, esto es, hasta tanto la universidad acuda al juez laboral para que, una vez agotado el debido proceso previamente acordado por las partes en el acuerdo colectivo, sea quien califique el motivo de la desvinculación del docente y determine su viabilidad. Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 74 de la Ley 30 de 1992, los profesores ocasionales no tienen la condición de empleados públicos o trabajadores oficiales, sino que se vinculan de manera transitoria. De suerte que, no es posible entender que su vínculo sea indefinido, debido a que ese derecho solo lo adquieren quienes ingresen por concurso de méritos en los

trabajadores oficiales, sino que se vinculan de manera transitoria. De suerte que, no es posible entender que su vínculo sea indefinido, debido a que ese derecho solo lo adquieren quienes ingresen por concurso de méritos en los términos del artículo 125 de la Constitución Política. En consecuencia, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, ordenó el reintegro del demandante, junto con el pago de las acreencias laborales adeudadas. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala estima que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos sustantivos y procesales aplicables al asunto, y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico , independientemente de si se comparten o no. 10Radicado n.° 66504

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Ello, porque si bien el Tribunal hizo alusión a una jurisprudencia de la Sala relativa a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud –CSJ SL2586-2020 –, que evidentemente contiene unos supuestos fácticos diferentes al caso analizado, nótese que, en últimas, es una obiter dicta o un dicho de paso que no compromete el argumento central de la decisión, conforme al cual, en este caso, era procedente la reubicación del actor en el cargo que ocupaba porque su desvinculación ocurrió con ocasión de la garantía foral que lo beneficiaba, de ahí que fuera necesaria la autorización

de la decisión, conforme al cual, en este caso, era procedente la reubicación del actor en el cargo que ocupaba porque su desvinculación ocurrió con ocasión de la garantía foral que lo beneficiaba, de ahí que fuera necesaria la autorización previa del juez del trabajo, tesis que, a juicio de esta Corte, se insiste, es razonable. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicado n.° 66504

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PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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