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CSJ - STL6855-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6855-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6855-2023 Radicado n.° 70820 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que INDIRA KARINA PARRA NARANJO instaura contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA , actuación a la que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que en su nombre y en representación de sus hijos A.A.A.A. 1 y Gissel Bernal, instauró demanda ordinaria laboral contra Inversiones y Preexequiales El Paso Córdoba S.A.S. y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre su cónyuge Fadid Berrocal y la primera demandada y, en consecuencia se condenara al pago de la 1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolecentes.Radicado n.° 70820 SCLAJPT-11 V.00 indemnización plena de perjuicios con ocasión a que el deceso de su pareja ocurrió por un suceso de origen laboral.

los niños, niñas y adolecentes.Radicado n.° 70820 SCLAJPT-11 V.00 indemnización plena de perjuicios con ocasión a que el deceso de su pareja ocurrió por un suceso de origen laboral. Agrega que solicitaron el pago de $151.000.000 por concepto de lucro cesante, y a cada uno de los demandantes $82.811.000 por concepto de perjuicios morales y el mismo monto por perjuicios de la vida en relación. Indica que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Sahagún, autoridad que mediante sentencia de 5 de abril de 2022 no accedió a sus pretensiones. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 30 de marzo de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionada transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no valoraron la omisión y culpa patronal de la demandada en el suceso de origen laboral que desencadenó en el deceso de su cónyuge. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de 30 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de junio 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de junio 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 2Radicado n.° 70820

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Durante tal lapso, el juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió copia digital del expediente. El representante legal de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. solicitó que se desvinculara a su prohijada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula

correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 3Radicado n.° 70820

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 30 de marzo de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía

extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 4Radicado n.° 70820

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada 5Radicado n.° 70820

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 6

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