CSJ - STL6855-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6855-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6855 -2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00986-01 Acta 14
Bogotá D.C. , treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formularon FRANCY, MARÍA ELVIRA Y OTILIO VANEGAS VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 25754310300220110032600(04).
I. ANTECEDENTES
Los gestores del presente mecanismo lo promovieron con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00986-01 SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, la sociedad Bienes y Comercio S.A., presentó una demanda reivindicatoria en contra de Reinaldo Vanegas Velásquez, Héctor
Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, la sociedad Bienes y Comercio S.A., presentó una demanda reivindicatoria en contra de Reinaldo Vanegas Velásquez, Héctor Alexander Moreno y las demás personas indeterminadas con el fin de que le fueran restituidos los inmuebles identificados con FMI Nos. 051-45367, 051-45368, 051-45369, 05145393, 05145394 y 051-45395
Reinaldo Vanegas Velásquez contestó la demanda reivindicatoria, en la que señaló que era poseedor de los inmuebles objeto de la litis e i nformó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha cursaba un proceso de pertenencia que él promovió bajo el radicado n°. 2010 -102, y pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad, petición a la que accedió el juzgado por auto de 30 de enero de 2014.
Por sentencia de 3 de abril de 2014 , el Juez de Primera Instancia del proceso de pertenencia negó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en fallo de 7 de octubre del mismo año, luego de considerar que el demandante no podía pretender para sí la propiedad del inmueble, puesto que la posesión la inició su padre fallecido, por lo que esa posesión se transmitió a todos los herederos y no solamente a él.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00986-01
SCLAJPT-11 V.00 3
Acto seguido , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
posesión se transmitió a todos los herederos y no solamente a él.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00986-01
SCLAJPT-11 V.00 3
Acto seguido , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha profirió sentencia en el proceso reivindicatorio el 15 de agosto de 2017, en la que ordenó la restitución de los inmuebles a la sociedad demandante y condenó a Reinaldo Vanegas Velásquez al pago de $52857.808 por frutos civiles , al tiempo que le reconoció $29452.500 por mejoras.
Inconforme con esa decisión, el demanda do interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia de 13 de marzo de 2018, en la que confirmó la decisión del a quo.
Señaló que el Juzgado libró despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble, la cual se llevó a cabo por parte de l Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, autoridad que intentó a cabo la diligencia de entrega el 11 de junio de 2019.
Al momento de practicar la diligencia se presentó oposición por parte de Francy Vanegas Velásquez, quien alegó que ostentaba la posesión de los bienes en calidad de heredera de Pedro Antonio Guerrero, el comisionado admitió la oposición, dejó a la opositora en calidad de secuestre y devolvió el expediente al comitente para que la resolviera de fondo.
Estando el expediente ante el Juzgado Segundo , se
dejó a la opositora en calidad de secuestre y devolvió el expediente al comitente para que la resolviera de fondo.
Estando el expediente ante el Juzgado Segundo , se sumaron las oposiciones de María Elvira, Luis Fernando, Otilio y Olivo Venegas Velásquez. El 28 de octubre de 2024 se rechazaron de plano las oposiciones planteadas, se relevó aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00986-01
SCLAJPT-11 V.00 4
Francy Vanegas Velásquez como secuestre y se ordenó la entrega inmediata de los bienes.
La anterior decisión fue apelada por todos los opositores y por auto de 19 de diciembre de 2024, el Tribunal accionado confirmó el rechazo de la oposición.
Censuraron que se concluyera por parte de los jueces de las instancias que estaban vinculados al proceso, porque este se admitió en contra de personas indeterminadas, porque desconocieron que la acción reivindicatoria es «eminentemente personal».
Criticaron que la providencia del tribunal incurrió en falta de motivación, puesto que no se pronunció sobre todos los argumentos que se expusieron en la sustentación de la apelación.
Reprocharon que el Colegiado incurrió en defecto fáctico, porque consideró que Reinaldo Vanegas actuó en representación de los demás herederos en el proceso reivindicatorio y que los efectos de la sentencia les son oponibles, sin que obrara en el expediente prueba que acreditara la conclusión del juzgador.
En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto el auto de
efectos de la sentencia les son oponibles, sin que obrara en el expediente prueba que acreditara la conclusión del juzgador.
En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto el auto de 19 de diciembre de 2024 , que confirmó el rechazo de la oposición.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00986-01
SCLAJPT-11 V.00 5
Por proveído de 3 de marzo de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha rindió informe de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso y pidió que se niegue el amparo, porque los accionantes pretende n utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.
Bienes y Comercio S.A. dijo que era errada la apreciación que hacen los accionantes para fundamentar el defecto fáctico, porque la conclusión a la que llegó el Juzgado y el Tribunal de que las act uaciones del señor Reinaldo Vanegas Velásquez se deben entender en representación de los herederos y a nombre de la sucesión fue por la afirmación que ellos mismos h icieron en la demanda de pertenencia que formularon, prueba que fue aportada por los mismos accionantes en el trámite de oposición
deben entender en representación de los herederos y a nombre de la sucesión fue por la afirmación que ellos mismos h icieron en la demanda de pertenencia que formularon, prueba que fue aportada por los mismos accionantes en el trámite de oposición y que, además, para verificar la veracidad de dicha demanda, la Juez decretó de oficio la prueba trasladada.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de marzo de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó del amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00986-01
SCLAJPT-11 V.00 6
III. IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los planteados en el escrito inicial. También manifestaron que el derecho es una ciencia exacta, por lo que no son válidas las consideraciones del a quo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00986-01
SCLAJPT-11 V.00 7
En el sub lite, lo pretendido por los promotores estuvo direccionado a que se deje sin efecto la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 19 de diciembre de 2024.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se en cuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la sentencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que confirmó el fallo de a quo.
El Tribunal al dictar la sentenc ia precisó que el artículo 309 del Código General del Proceso establece que el juez deberá rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por
respecto a los motivos por los que confirmó el fallo de a quo.
El Tribunal al dictar la sentenc ia precisó que el artículo 309 del Código General del Proceso establece que el juez deberá rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella, y que podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
Explicó, que la expresión «contra quien produce efectos la sentencia» no se refiere solo a las partes del proceso, sino a aquellas con un vínculo directo o indirecto con el derecho discutido que lo facultara para intervenir en el trámite.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00986-01
SCLAJPT-11 V.00 8
Aseveró, que el fundame nto de la posesión que alegaban los opositores se derivaba de los actos de señorío de su progenitor, circunstancia que fue objeto de controversia y debate al interior del proceso reivindicatorio, puesto que
[…] si el fallo que ordenó la reivindicación analizó lo tocante con el señorío de aquél al estudiar esa temática tocante con la suma de posesiones aducida por el demandado, mal puede considerárseles terceros relativamente a esa posesión, si es que, se repite, justamente dicen ahora actuar en representación de esa sucesión.
Acto seguido , precisó que, desde la presentación de la demanda, los bienes se encontraban en poder de los
terceros relativamente a esa posesión, si es que, se repite, justamente dicen ahora actuar en representación de esa sucesión.
Acto seguido , precisó que, desde la presentación de la demanda, los bienes se encontraban en poder de los demandados, quienes se atribuyeron la calidad de poseedores en el proceso de pertenencia que promovieron y que falló de forma desfavorable el juzgado en sentencia de 29 de julio de 2009, y en la contestación el demandado afirmó que la posesión la ejerció su padre hasta el momento de su fallecimiento y a partir de esa fecha la ejerció él.
Luego se remitió a las consideraciones de la sentencia del Tribunal de 23 de abril de 2018, en el proceso reivindicatorio , en las que se analizaron las pruebas que obraban en el expediente y se concluyó que no se probó que el demandado o su padre ostentaron la posesión sobre los bienes.
Consideró que la posesión del causante fue objeto de discusión en el proceso reivindicatorio, por lo que la oposición que plantearon los opositores no podía salir avante, puesto que:
[…] si lo tocante con la posesión de su antecesor, se repite, sí fue objeto de ponderación en el proceso, no pueden los opositores, amparados no más en que no fueron convocados al trámite,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00986-01 SCLAJPT-11 V.00 9 desligarse de ese pronunciamiento que ya hizo la jurisdicción del Estado declarando que el señorío de ese causante que invocó uno de sus sucesores, no quedó acreditado y por eso debía darse vía libre a
desligarse de ese pronunciamiento que ya hizo la jurisdicción del Estado declarando que el señorío de ese causante que invocó uno de sus sucesores, no quedó acreditado y por eso debía darse vía libre a la reivindicación, sobre todo cuando, a la postre, lo que desgaja de esa particular forma de obrar en esta fase de ejecución de la sentencia dictada dentro del proceso, es el propósito de dar en tierra con lo decidido en ella, con el pretendido argumento de que todo lo actuado y probado allá, en la fase cognitiva del asunto, no fue verdad, pues lo real es que a pesar de que nunca hicieron valer sus derechos ni en la reivindicac ión, ni en las distintas acciones que promovió su hermano con miras a adquirir el bien por prescripción, son ellos los que ostentan posesión y no su hermano, quien, aducen ahora, ocupa y explota el bien por autorización de ellos y a cambio de un canon de arrendamiento como si toda esa controversia que ha subsistido entre las partes por más de tres quinquenios, pudiera darse quebrarse sin explicación de esa contradicción, diciéndose ahora que son los opositores y no el demandado quienes han ostentado la posesión de esos predios
También citó el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente al momento en que se promovió la demanda, el cual consagra que
teniendo una cosa a nombre de otro, sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en la contestación de la demanda, indicando el domicilio o residencia (…) del poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante”, agregando enseguida que, amén de la
indicando el domicilio o residencia (…) del poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante”, agregando enseguida que, amén de la correspondiente citación de ese poseedor, a la que debe proceder inmediatamente el juez, “[s]i el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso”; en caso contrario, “[s]i el citado no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de éste y del poseedor por él designado”, algo que debe sumar también en esa conclusión.
Así mismo, se apoyó en el artículo 953 del Código Civil, el cual establece que una demanda dirigida a obtener la restitución de la coposesión, sin comprender a todos los poseedores, obliga a los demandados, en calidad de tenedores de la posesión indivisa de los demás, a declarar el nombre yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00986-01 SCLAJPT-11 V.00 10 residencia de la persona a cuyo nombre lo tiene, so pena de las consecuencias internas del silencio frente a los demás partícipes, sin que esa conducta, por no serle imputable, pueda afectar al propietario demandante.
Agregó que los actos de posesión que se alega ban eran anteriores a la promoción de la acción reivindicatoria, por lo que «no puede ser la oposición a la entrega el escenario en que se desvirtúen las conclusiones probatorias a las que arribaron los juzgadores dentro del proceso en cada una de sus instancias», ya
«no puede ser la oposición a la entrega el escenario en que se desvirtúen las conclusiones probatorias a las que arribaron los juzgadores dentro del proceso en cada una de sus instancias», ya que atentaría contra el principio de la cosa juzgada.
Por lo anterior , concluyó que debía confirmar la decisión del juzgado.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó el fallo de primera instancia que no concedió las pretensiones de la demanda.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia , además, contrario a lo afirmado por los promotores en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00986-01 SCLAJPT-11 V.00 11 solicitud de amparo, el Colegiado se pronunció sobre todos los argumentos que fueron objeto de la alzada.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces nat urales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00986-01 SCLAJPT-11 V.00 12 restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
SCLAJPT-11 V.00 12 restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 429237673D998EB55655EB4D52702C545E620779149A41F92ECF1EE101BCDFAC
103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 429237673D998EB55655EB4D52702C545E620779149A41F92ECF1EE101BCDFAC Documento generado en 2025-05-14