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CSJ - STL6856-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6856-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6856-2021 Radicación n.° 93545 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que GLADYS JULIETA BOLÍVAR ARDILA presenta contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 93545

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES GLADYS JULIETA BOLÍVAR ARDILA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Luz Helena Bolívar Ardila promovió demanda de simulación de contrato de compraventa contra la tutelista e Inversiones Bolívar Ardila Ltda., trámite que se

tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Luz Helena Bolívar Ardila promovió demanda de simulación de contrato de compraventa contra la tutelista e Inversiones Bolívar Ardila Ltda., trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 26 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó la promotora que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, colegiado que en providencia de 6 de agosto de 2019 modificó el fallo de primer grado, en el sentido de declarar simulado relativamente el aludido contrato compraventa, y determinó que «la donación es válida únicamente, hasta la cantidad de $29.475.000, suma que equivale a un derecho de cuota de 11.9% sobre el inmueble». Cuestionó que las autoridades endilgadas no tuvieron en cuenta que la sociedad que le enajenó el inmueble obró con apego a los mandatos de la asamblea de socios y el deseo 2Radicación n.° 93545 SCLAJPT-12 V.00 de su padre fallecido. Agregó que no existió detrimento económico de la empresa y que la negociación no estuvo encaminada a «evadir obligaciones con terceros». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó «la revisión de las sentencias».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó «la revisión de las sentencias».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá indicó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de los quejosos, pues las determinaciones aquí censuradas están ajustadas a la normativa que regula el asunto. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia del resguardo, por cuanto «no se advierte la configuración de una vía de hecho, pues la determinación criticada se enmarca dentro de un ejercicio autónomo de interpretación plausible de las normas que regulan la materia objeto del juicio y la 3Radicación n.° 93545 SCLAJPT-12 V.00 valoración de todos los instrumentos persuasivos con que se contaban para definir el litigio». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo constitucional al considerar que la acción carece del

mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo constitucional al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que la Corporación convocada emitió la última de las decisiones objeto de debate.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la promotora la impugna, para lo cual afirma que la vulneración de sus derechos subsiste a pesar del paso del tiempo, en la medida que la anotación en el certificado de libertad y tradición se registró en la presente anualidad y, por tanto, no es posible que el Juez Constitucional declare la ausencia del presupuesto de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o

4Radicación n.° 93545 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, la promotora, pretende que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 6 de agosto de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual modificó el fallo de primer grado, para declarar la simulación relativa del contrato de compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-550691 dentro del proceso que se adelantó en su contra. Al respecto, la Sala observa que en el asunto se desconoció el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política 5Radicación n.° 93545 SCLAJPT-12 V.00 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos

5Radicación n.° 93545 SCLAJPT-12 V.00 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de

fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 3142018, estimó el colegiado: 6Radicación n.° 93545 SCLAJPT-12 V.00 […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses

atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC SU-024-2018,

CC T-410-2013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018.

Ahora, para contabilizar dicho presupuesto, debe tenerse en cuenta la última providencia emitida en el proceso civil adelantado contra la promotora, esto es, el proveído de 7Radicación n.° 93545 SCLAJPT-12 V.00 6 de agosto de 2019, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la declaración de simulación del contrato de compraventa objeto de litigio. En efecto, no es posible computar dicho presupuesto desde una data diferente, como lo pretende la promotora,

Tribunal Superior de Bogotá confirmó la declaración de simulación del contrato de compraventa objeto de litigio. En efecto, no es posible computar dicho presupuesto desde una data diferente, como lo pretende la promotora, toda vez que, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual culminó el proceso que se adelantó en su contra, sin que sea dable considerar que la vulneración permaneció en el tiempo, pues se recuerda que la anotación en el certificado de libertad y tradición del inmueble en discusión es la consecuencia directa de la orden emitida en la sentencia censurada. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde el fallo del Tribunal -6 de agosto de 2019y la interposición del presente mecanismo constitucional -2 de mayo de 2021es de más de un año y 8 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción, ya que supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni

acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni 8Radicación n.° 93545 SCLAJPT-12 V.00 de un motivo válido que justifique la inactividad del interesado. Finalmente, es menester precisar no es posible estudiar la presente solicitud de amparo ni como mecanismo transitorio, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que la accionante se encuentren en situación de riesgo que justifique la intervención temporal del juez constitucional, pues si bien la promotora considera que le vulneraron sus derechos fundamentales , esta no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo

9Radicación n.° 93545

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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