CSJ - STL6856-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6856-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6856-2022 Radicación n. o 96969 Acta 18 San Andrés Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MIGUEL ÁNGEL DÍAZ AMADOR presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA emitió el 26 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO MAGDALENA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 96969
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito de demanda y los documentos allegados, se extrae que el proponente presentó demanda ordinaria laboral contra Alberto y Armando Torres Trespalacios, a quienes el 24 de septiembre de 2021 les remitió copia de la misma a través de las direcciones registradas en el libelo introductor, sin que en el presente asunto las enunciara. Informó, que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco -Magdalena,
través de las direcciones registradas en el libelo introductor, sin que en el presente asunto las enunciara. Informó, que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco -Magdalena, despacho que en auto de 22 de noviembre de 2021, lo admitió. Agregó, que el 29 de octubre siguiente remitió dicha providencia a las direcciones de los convocados, siendo «recibida a entera satisfacción». Narró, que vencido el término de traslado, sin que los enjuiciados contestaran la demanda, solicitó al juzgado citar a las partes para audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, petición que denegó el a quo, en proveído de 25 de noviembre de 2021, y contrario a ello, dispuso que la parte demandante «cumplió con su deber de notificar el auto admisorio de la parte demandada, y que vencido los términos para que se contestara la demanda, la accionada no lo hizo », razón por la cual designó curador ad lítem para representar a los enjuiciados. Manifestó, que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión; sin embargo, el juzgado de conocimiento 2Radicación n.° 96969 SCLAJPT-12 V.00 en auto de 13 de enero de 2022, mantuvo incólume su determinación. Que, en virtud de ello, el 27 de enero siguiente, designó a Héctor Antonio Caro Ospino y Sergio Lara Amarís, quienes aceptaron el nombramiento.
determinación. Que, en virtud de ello, el 27 de enero siguiente, designó a Héctor Antonio Caro Ospino y Sergio Lara Amarís, quienes aceptaron el nombramiento. Cuestionó que la autoridad accionada incurrió en «una errónea interpretación de la ley, respecto los casos específicos en que procede esta designación». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió se deje sin valor y efecto los autos proferidos el 25 de noviembre de 2021 y 13 de enero de 2022, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la demanda de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, dictó sentencia el 21 de febrero de 2022, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado, decisión que el accionante la impugnó.
En auto de 23 de marzo de los corrientes, esta Sala de la Corte, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a Héctor Antonio Caro Ospino y Sergio Lara Amarís. 3Radicación n.° 96969
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En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 7 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes del
7 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco Magdalena, expuso que designó curador ad lítem a los demandados dentro del proceso censurado, toda vez que no comparecieron al proceso. Explicó, que la curaduría hace posible la defensa de la parte que no concurre al trámite judicial, independiente de las causas que hayan generado dicha inactividad. Agregó, que sí se remiten los mensajes de datos o correos electrónicos para surtir la notificación personal, conforme lo señala el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, y la parte demandada no actúa, se requiere la designación y nombramiento de un curador ad litem , que ejerza su representación. Héctor Antonio Caro Ospino, indicó que no le asiste razón, ni el derecho al accionante, en virtud a que el Juez este revestido de los poderes legales para subsanar esa clase de situaciones que se presentan en el proceso, que no es más que brindar las garantías legales y constitucionales a las partes procesales, en especial el derecho de defensa. 4Radicación n.° 96969
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Por su parte, Sergio Lara Amarís manifestó estarse a lo resuelto en el presente mecanismo ius fundamental.
partes procesales, en especial el derecho de defensa. 4Radicación n.° 96969
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Por su parte, Sergio Lara Amarís manifestó estarse a lo resuelto en el presente mecanismo ius fundamental. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de abril de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que el accionante no agotó los mecanismos legales a su alcance dentro del trámite del proceso ordinario laboral, pues si bien presentó recurso de reposición contra el auto de designación de curador ad litem, lo cierto es que acudió a este acción preferente y excepcional a debatirlo, sin siquiera acreditar que hizo uso de otra herramienta procesal que le dispensa la ley, como era el incidente de nulidad, y que tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual aduce que no formuló nulidad alguna, toda vez que su inconformidad no se encuentra enlistada en las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Señala que la designación de curador ad litem procede en aquellas oportunidades en la que se oculta o desconoce el domicilio del demandado, asunto que no ocurrió en el proceso cuestionado, en la medida que los convocados a juicio fueron debidamente notificados. Por último, reitera lo expuesto en el escrito inicial.
oculta o desconoce el domicilio del demandado, asunto que no ocurrió en el proceso cuestionado, en la medida que los convocados a juicio fueron debidamente notificados. Por último, reitera lo expuesto en el escrito inicial. 5Radicación n.° 96969
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración del debido proceso que, a juicio del accionante, se originó con la decisión emitida el 25 de noviembre de 2021, confirmada en auto de 13 de enero de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena, que dispuso designar curador ad litem a los demandados Alberto y Armando Torres Trespalacios, pues en sentir del promotor, aquellos tenían conocimiento del proceso y omitieron comparecer al mismo. En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación, que si bien el tutelante controvierte con su
sentir del promotor, aquellos tenían conocimiento del proceso y omitieron comparecer al mismo. En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación, que si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas por el a quo frente a la decisión de designación de curador ad litem, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó al resolver el 6Radicación n.° 96969 SCLAJPT-12 V.00 recurso de reposición, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva. Ahora, en el sub examine, el a quo constitucional, declaró improcedente el amparo invocado, tras no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, pues estimó que el actor no formuló incidente de nulidad contra la actuación aquí cuestionada; sin embargo, las pretensiones del tutelante no se dirigen para invalidar una actuación conforme las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, de modo que el actor no disponía de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permitiera controvertir su disenso, razón por la cual el mecanismo ius fundamental, cumplió con el aludido requisito de procedencia. Pues bien, para verificar si le asiste razón o no a la parte actora, se debe precisar que, por auto de 13 de enero de 2022, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena, señaló que si bien el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece taxativamente los momentos en los cuales se debe nombrar
Magdalena, señaló que si bien el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece taxativamente los momentos en los cuales se debe nombrar curadores, «es fácil dilucidar de la misma normatividad, que ella busca es garantizar al demandado su derecho de defensa, y debido proceso, en caso de no ser ubicado, que se impida su notificación, o que no comparezca al proceso». De ahí, advirtió que aunque la parte demandante haya cumplido su obligación de enviar la notificación, si el demandado «no comparece al proceso, o no contesta la demanda se le nombrara curador ad litem, en aras de garantizarle sus derechos al 7Radicación n.° 96969 SCLAJPT-12 V.00 demandado». Seguido a ello, señaló que la curaduría permite la defensa de la parte que no concurrió al proceso, independiente de las causas que hayan generado dicha inactividad, por consiguiente, si se remiten los mensajes de datos o correos electrónicos para realizar la notificación personal conforme lo señala el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, y la parte demandada no actúa en el proceso, «necesariamente para continuar con el trámite del proceso se requiere la asignación y nombramiento de un curador ad litem para que ejerza su representación en el proceso». Bajo ese contexto, corresponde a la Sala precisar que la controversia constitucional radica en establecer si la interpretación del juzgado convocado a la normativa en cita, es constitutiva de una vía de hecho por defecto
controversia constitucional radica en establecer si la interpretación del juzgado convocado a la normativa en cita, es constitutiva de una vía de hecho por defecto procedimental, al determinar que en el caso bajo estudio, lo procedente era designar un curador para la litis ante la falta de contestación de los enjuiciados, pese a que el mismo juzgado advirtió que se encontraban debidamente notificados. Al respecto, es menester traer a colación el Decreto 806 de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional, adoptó «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ». Conforme con ello, es claro que dicha normativa estableció 8Radicación n.° 96969 SCLAJPT-12 V.00 una serie de reglas que permiten garantizar el derecho al debido proceso de los usuarios, entre las cuales se encuentra la estatuida en su artículo 8°, cuyo alcance se extiende a todas las notificaciones que deban realizarse de manera personal. En efecto, la mencionada disposición legal, establece lo siguiente ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o
envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas
con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. 9Radicación n.° 96969
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PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. De lo anterior, se deduce que, independientemente de la forma en que el interesado decida practicar la notificación personal, debe cumplir con las formas establecidas en cada caso, de tal manera que se cumpla el objetivo de dar a conocer la respectiva providencia al destinatario. Cumplido lo anterior, comienza a correr traslado de la demanda a los llamados a juicio, para que la contesten a través de apoderado judicial dentro del término perentorio en ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Sobre el particular, la norma adjetiva laboral prevé:
Articulo 31 FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA
DEMANDA. (…) PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
Articulo 31 FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA
DEMANDA. (…) PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado. PARÁGRAFO 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior. Negrilla fuera de texto original. De acuerdo con lo anotado, observa la Sala que la decisión proferida por el Juzgado accionado comporta una transgresión a la normativa que regula el asunto aquí 10Radicación n.° 96969 SCLAJPT-12 V.00 ventilado, por cuanto solo con una lectura desprevenida de la norma, se puede extraer que la consecuencia jurídica especial prevista para cuando se notifica en debida forma a los demandados y, dentro del término no se da respuesta a la demanda, es tener por no contestada la demanda con indicio grave en su contra. Por tanto, la función de designar un curador ad litem a los demandados, quienes se encuentran notificados desde el 29 de octubre de 2021 a través de las direcciones registradas en la demanda ordinaria, según lo convalidó el juez endilgado en auto de 25 de noviembre de 2021, confirmado el 13 de enero de 2022 y, que guardaron silencio
registradas en la demanda ordinaria, según lo convalidó el juez endilgado en auto de 25 de noviembre de 2021, confirmado el 13 de enero de 2022 y, que guardaron silencio para contestar en término, devino en una extralimitación de competencia por parte del juez de primer grado y, en el desconocimiento del debido proceso del aquí accionante, pues la norma laboral contiene una consecuencia jurídica en aquellos casos en que no se contesta demanda, pese a estar notificados del proceso, lo cual no puede obviarse para extender términos por una designación de una representación judicial a través de un curador ad litem, cuando su intervención opera en aquellos casos en que el «demandado no es hallado o se impide la notificación», y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad, cosa que en el asunto censurado no ocurrió, pues simplemente, los enjuiciados optaron por no acudir al proceso judicial, y para el nombramiento del curador, además de no concurrir los presupuestos de la normativa en cita, tampoco se observó 11Radicación n.° 96969 SCLAJPT-12 V.00 por el juez, el trámite allí regulado, en el evento de haberse configurado aquellos. En las condiciones descritas, se materializó el defecto procedimental denunciado, habida cuenta que el Juzgado se apartó abiertamente de lo dispuesto en el artículo
configurado aquellos. En las condiciones descritas, se materializó el defecto procedimental denunciado, habida cuenta que el Juzgado se apartó abiertamente de lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y realizó un pronunciamiento que no se ajusta a derecho, con lo que incurrió en causal específica de procedencia de la salvaguarda, sobre la cual la Corte Constitucional en sentencia SU406-2016 sostuvo: Esta Corporación ha establecido que el defecto procedimental se enmarca dentro del derecho al debido proceso[27], que entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio y, dentro del derecho de acceso a la administración de justicia[28], que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal[29].
En especial, frente a la configuración del defecto procedimental absoluto, la Corte ha sido enfática en señalar que éste se estructura “cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto[30]), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[31] afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”[32].
(desvía el cauce del asunto[30]), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[31] afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”[32]. Por excepción, también ha determinado este Tribunal que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.”[33] Ahora, no desconoce esta Corporación que la representación judicial a través del curador ad litem, tiene por finalidad garantizar al demandado su derecho de defensa 12Radicación n.° 96969 SCLAJPT-12 V.00 y debido proceso; sin embargo, lo procedente en el asunto objeto de análisis, era la imposición de las consecuencias jurídicas previstas para el demandado notificado y que no contesta la demanda en término, en aras de garantizar el debido proceso a quien atentamente ha diligenciado todo el trámite para su notificación. En ese orden, como la actuación del Juzgado accionado se contrapone al ordenamiento jurídico, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo constitucional invocado por Miguel Ángel Díaz Amador. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto proferido el 13 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco - Magdalena, para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación
proferido el 13 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco - Magdalena, para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a verificar las consecuencias jurídicas por la falta de contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de primer grado y, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional invocado por Miguel Ángel Díaz Amador . En consecuencia, se deja sin efectos el auto proferido el 13 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a verificar las consecuencias jurídicas por la falta de contestación de la demanda, conforme a lo establecido el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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