CSJ - STL6856-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6856-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6856-2023 Radicado n.° 70838 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que JAVIER ALONSO MARMOLEJO RÍOS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para obtener el reconocimiento y pago de su pensión sanción. Indica que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 8 de febrero de 2017 accedió a sus pretensiones.Radicado n.° 70838
SCLAJPT-11 V.00
Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, no obstante, no ha proferido el fallo que corresponde en segunda instancia, pese a que el 21 de septiembre de 2021 solicitó celeridad en el trámite. Manifiesta que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora
obstante, no ha proferido el fallo que corresponde en segunda instancia, pese a que el 21 de septiembre de 2021 solicitó celeridad en el trámite. Manifiesta que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías fundamentales, pues han transcurrido más de 8 años desde que promovió el trámite judicial sin obtener pronunciamiento al respecto. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez plural accionado a que profiera la sentencia de segundo grado correspondiente. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de junio 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. La magistrada a quien se asignó el proceso judicial indicó que no ha incurrido en mora judicial injustificada y adjudicable a alguna omisión de su parte, debido a que recibió el expediente el 2 de mayo de 2023. La jefe de la oficina asesora jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó que se desvinculara a su representada, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de
2Radicado n.° 70838
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de
2Radicado n.° 70838 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por
accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 3Radicado n.° 70838
SCLAJPT-11 V.00
En el caso que se analiza, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial injustificada lesiva de las garantías superiores del accionante. Al respecto, debe destacarse que el sistema de consultas de la página web de la Rama Judicial demuestra que el 8 de febrero de 2017 el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia.
Al respecto, debe destacarse que el sistema de consultas de la página web de la Rama Judicial demuestra que el 8 de febrero de 2017 el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia. En virtud del recurso de apelación que promovió la demandada, el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que admitió la alzada mediante auto de 7 de marzo de 2017. El 28 de abril de 2018 la magistrada Elsy Alcira Segura se declaró impedida para conocer del proceso, sin embargo, debido a la nueva composición de aquella Sala, este solo se admitió hasta el 26 de abril de 2019. En consecuencia, el proceso pasó al magistrado que correspondía en turno, quien el 17 de marzo de 2023 lo remitió a la Sala 13 de la misma Corporación. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento que corresponde y el tiempo transcurrido es considerable, ello obedeció a circunstancias particulares y ajenas a la magistrada que tiene a su cargo el proceso, quien apenas recibió el proceso en marzo del presente año. De este modo, no puede atribuirse una dilación al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de 4Radicado n.° 70838
SCLAJPT-11 V.00
la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de 4Radicado n.° 70838 SCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala 5Radicado n.° 70838
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
6Radicado n.° 70838
SCLAJPT-11 V.00
Con ausencia justificada 7