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CSJ - STL6857-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6857-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6857-2022 Radicado n.° 66568 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que BEATRIZ AYA DE AGUIRRE instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

Para respaldar su petición, narra que su cónyuge fallecido Manuel Aguirre Guerrero, instauró demandaRadicado n.° 66568 SCLAJPT-11 V.00 ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derecho S.A.S., para que le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Indica que el asunto se asignó al Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 8 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones del actor. Refiere que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de

sentencia de 8 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones del actor. Refiere que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, las absolvió de las aspiraciones en cita. Señala que instauró recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; no obstante, a través de auto de 23 de febrero de 2021, el ad quem no lo concedió por ausencia de interés económico para recurrir. Manifiesta que el recurrente solicitó la corrección «de la cuantía determinada como valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez», pero mediante auto de 12 de octubre de 2021, el Colegiado de Instancia la negó. En su criterio, el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales del entonces demandante, pues los valores determinados como cuantía de la prestación 2Radicado n.° 66568 SCLAJPT-11 V.00 pensional reclamada se actualizaron debidamente con el IPC «desde la fecha en que se produjo su retiro». Conforme lo anterior, se extrae que solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 23 de febrero de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 23 de febrero de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de mayo de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente. La magistrada ponente de la decisión en controversia afirmó que en el presente asunto se configura falta de legitimación en la causa por activa y un quebrantamiento evidente del presupuesto de inmediatez. La directora de procesos judiciales y administrativos de Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación del trámite preferente. El apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia afirmó que la pretensión de la tutelante es «reabrir un debate jurídico concluido y resuelto en 3Radicado n.° 66568 SCLAJPT-11 V.00 derecho por la jurisdicción competente». Asimismo, señaló que: (…) en lo atinente a las causales genéricas, no se encuentra acreditada la relevancia constitucional de la discusión, pues lo cierto es que no nos encontramos ante vulneración de derecho fundamental alguno, ni resulta posible determinar cuál habría

(…) en lo atinente a las causales genéricas, no se encuentra acreditada la relevancia constitucional de la discusión, pues lo cierto es que no nos encontramos ante vulneración de derecho fundamental alguno, ni resulta posible determinar cuál habría sido la supuesta irregularidad de rango constitucional en que habría incurrido la Jurisdicción Ordinaria, por tanto, necesario resulta concluir que no hay lugar a la protección pretendida. El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la presente acción de tutela desconoce el presupuesto de subsidiariedad y requirió se declare su improcedencia. Un abogado de Asesores en Derecho S.A., persona jurídica que representa al Patrimonio Autónomo Panflota, indicó que las pretensiones del escrito inaugural no se dirigen contra este último; por tanto, indicó que «ni se opone ni se allana» a las mismas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicado n.° 66568

SCLAJPT-11 V.00

Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado

SCLAJPT-11 V.00

Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr será́ ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse en laá́ solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, la accionante acude a la presente acción de tutela para lograr que se deje sin efecto jurídico el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 23 de febrero de 2021, en el marco del proceso ordinario laboral que Manuel Aguirre Guerrero instauró contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derecho S.A.S.

proceso ordinario laboral que Manuel Aguirre Guerrero instauró contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derecho S.A.S. No obstante, la Sala advierte que la promotora del amparo constitucional carece de legitimación en la causa por 5Radicado n.° 66568 SCLAJPT-11 V.00 activa para formular esa pretensión, toda vez que no es sujeto procesal en el trámite judicial que censura. De este modo, no es factible que, a través de este instrumento preferente, solicite la revocatoria de la providencia que allí se profirió en tanto dicha determinación tiene efectos jurídicos únicamente para las partes que intervinieron en el juicio en controversia. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

6Radicado n.° 66568

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

pronunciado, si este no fuere impugnado. 6Radicado n.° 66568

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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