CSJ - STL6857-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6857-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6857-2023 Radicado n.° 102969 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación interpuesta por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIcontra la providencia del 17 de mayo de 2023, proferida por la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que la entidad impugnante promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del trámite de expropiación con radicado 2022-00115.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIinvocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con la expedición del auto del 6 de abril de 2022, confirmado por la Sala SCLAJPT-12 V.00Radicado n.° 102969
Civil del Tribunal Superior Distrito Judicial De Bogotá – el 18 de noviembre de 2022.
Como fundamento de la acción constitucional, refirió que promovió demanda de expropiación contra Roberto Calderón Quintero y
noviembre de 2022.
Como fundamento de la acción constitucional, refirió que promovió demanda de expropiación contra Roberto Calderón Quintero y Carmen Cecilia Chiquillo Vargas, en su condición de propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 260-54775, con el fin de obtener el predio en comento para el desarrollo del Proyecto Vial Área Metropolitana de Cúcuta y Norte de Santander, Tramo Tibú-El Tarra - Sector Carretera Tibú-El Tarra. Mencionó que el conocimiento inicial del asunto lo tuvo el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, quien declaró su falta de competencia y dispuso su remisión a los Juzgados del Circuito de Bogotá, a través de auto de 18 de febrero de 2022. Agregó que, en virtud de la anterior providencia, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, bajo radicado 2022-00115, autoridad que, mediante proveído del 22 de marzo de 2022, inadmitió la demanda para que se allegara el dictamen pericial indicativo del avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación, en tanto el dictamen que se aportó inicialmente no estaba vigente. Señaló que, de igual modo, en el auto inadmisorio el a quo exigió se allegara poder especial debidamente ratificado conforme al artículo 5° del Decreto 806 de 2020, remitido a través de la dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales registrada por la accionante o su
se allegara poder especial debidamente ratificado conforme al artículo 5° del Decreto 806 de 2020, remitido a través de la dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales registrada por la accionante o su apoderado judicial o, de ser el caso, se aportara una copia con presentación personal de aquel. SCLAJPT-12 V.00 2Radicado n.° 102969 Afirmó que, mediante escrito del 25 de marzo de 2022, subsanó la demanda en cumplimiento de lo ordenado; sin embargo, el Juzgado de conocimiento, mediante decisión del 6 de abril de 2022, la rechazó por incumplimiento de los requerimientos efectuados en el auto de inadmisión. Explicó que interpuso recursos de reposición y apelación contra dicha determinación; sin embargo, el a quo negó el primero y concedió el de alzada. Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desató la apelación mediante proveído del 18 de noviembre de 2022, limitando su competencia a determinar si resultaban aplicables las disposiciones del Decreto 422 de 2000 respecto de la presentación de avalúos comerciales sobre predios. En ese contexto, previo análisis de dicha normativa y del artículo 399 del Código General del Proceso, confirmó la decisión, al considerar que dichos preceptos exigían como requisito allegar, junto con la presentación de la demanda de expropiación judicial, un avalúo con una vigencia no mayor a un año. Afirmó que, al dictar las decisiones de 6 de abril y 18 de noviembre de 2022, las autoridades encausadas incurrieron en un defecto
una vigencia no mayor a un año. Afirmó que, al dictar las decisiones de 6 de abril y 18 de noviembre de 2022, las autoridades encausadas incurrieron en un defecto sustantivo, por la inaplicación de la normativa especial que regula el trámite de expropiación, específicamente lo relacionado con la elaboración y presentación del avalúo del inmueble objeto de controversia. En consecuencia solicitó la protección de las garantías que invoca y requirió se ordene al Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efecto tales SCLAJPT-12 V.00 3Radicado n.° 102969 decisiones y dar trámite a la demanda de expropiación radicada bajo el No. 2022-00115-00.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad otorgada a las partes, la Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD –adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite, por no tener injerencia con ninguno de los presuntos hechos transgresores de los derechos alegados por la parte actora.
legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite, por no tener injerencia con ninguno de los presuntos hechos transgresores de los derechos alegados por la parte actora. El Juzgado accionado informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso y remitió el enlace de acceso al expediente digital originario de la queja, para su consulta. A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó sobre el conocimiento que tuvo del trámite de apelación del auto con radicado 2022-00115, el cual fue resuelto en providencia del 18 de noviembre de 2022, confirmando la decisión luego de un análisis completo del asunto y una valoración en el marco del principio de independencia que rige la actividad judicial. Por último, la delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que, por tratarse de una solicitud SCLAJPT-12 V.00 4Radicado n.° 102969 dirigida a controvertir una orden judicial y a exigir determinadas acciones a entidades autónomas e independientes, se encuentra imposibilitada para tomar cualquier tipo de acción o pronunciamiento al respecto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de mayo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, tras estimar que la providencia del juez colegiado no resulta arbitraria o caprichosa; por tanto, no se estructuran los presupuestos que, excepcionalmente, avalan la intervención del juez de tutela en casos como el analizado.
que la providencia del juez colegiado no resulta arbitraria o caprichosa; por tanto, no se estructuran los presupuestos que, excepcionalmente, avalan la intervención del juez de tutela en casos como el analizado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política, en aras de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, consagró en su artículo 86 la vía preferente y sumaria de la tutela, la cual permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden para que la autoridad respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
SCLAJPT-12 V.00 5Radicado n.° 102969 Esta Corporación ha determinado que la tutela contra providencias judiciales es procedente, excepcionalmente, cuando las decisiones adoptadas en los procesos se adviertan arbitrarias, caprichosas, infundadas, lesivas de derechos fundamentales o contrarias a las preceptivas legales; además, no se cuente con otros mecanismos procesales para reparar dichas afectaciones, sin desconocer los principios
infundadas, lesivas de derechos fundamentales o contrarias a las preceptivas legales; además, no se cuente con otros mecanismos procesales para reparar dichas afectaciones, sin desconocer los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ha reiterado también que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o inconformidad frente a las mismas, como si este trámite constitucional se tratara de una instancia adicional dentro del curso de un proceso ordinario, pues los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no resultan suficientes para desvirtuar providencias judiciales emitidas dentro del marco de lo razonable, debiendo mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. Al descender dichos razonamientos al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en establecer si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al proferir la decisión de 18 de noviembre de 2022, a través de la cual confirmó el auto de rechazo de la demanda de expropiación No. 202200115-00. En esa dirección y dado que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, principalmente los de subsidiariedad e inmediatez, evidencia esta Sala que en la decisión del Tribunal, que zanjó la controversia, no se incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias SCLAJPT-12 V.00 6Radicado n.° 102969
del Tribunal, que zanjó la controversia, no se incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias SCLAJPT-12 V.00 6Radicado n.° 102969 judiciales, descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018 ( defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución). Ello es así porque, a pesar que la impugnante arguye que la decisión reprochada incurrió en un defecto sustantivo, por inaplicación de la normativa especial que regula el trámite de expropiación, específicamente en lo relacionado con la elaboración y presentación del avalúo del inmueble objeto de expropiación , el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto la decisión que definió la discusión no se vislumbra arbitraria o caprichosa y, menos aún, adoptada con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales.
Por el contrario, se observa que la accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley; y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, se advierte que el juez Colegiado realizó un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso y de los puntos objeto de reproche, con lo cual inició advirtiendo que:
Constitución y la ley; y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, se advierte que el juez Colegiado realizó un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso y de los puntos objeto de reproche, con lo cual inició advirtiendo que: A efecto de decidir se recuerda que para adelantar el trámite especial de expropiación de bienes por motivo de utilidad pública, el artículo 399 del Cgp (sic) exige, entre otros requisitos, que con la demanda se debe acompañar un avalúo de los bienes objeto del trámite, norma que no reseñó vigencia alguna de esa obligatoria prueba. A renglón seguido, se refirió al Decreto Nacional 422 de 2000 que «reguló los criterios a los que deben sujetarse los avalúos, entre los cuales se destaca que la vigencia del mismo no podrá ser mayor a un (1) año, norma que no se opone al artículo 399 del Cgp; por el contrario, dado que éste no contiene ninguna exigencia adicional a la presentación SCLAJPT-12 V.00 7Radicado n.° 102969 del dictamen, se podría decir que lo complementa puesto que lo necesario es contar con una estimación del precio del fundo en tiempos cercanos a la expropiación judicial». En la misma dirección, efectuó el análisis de los medios de prueba allegados al plenario y encontró probado que, efectivamente, el dictamen allegado con fecha 16 de septiembre de 2019 se encontraba: (…) fuera de la vigencia de la anualidad, contando la data de presentación de la demanda-, señaló lo siguiente: «VIGENCIA DEL AVALÚO: De acuerdo con el Decreto 1420 de junio 24 de 1998 expedidos por el Ministerio de
(…) fuera de la vigencia de la anualidad, contando la data de presentación de la demanda-, señaló lo siguiente: «VIGENCIA DEL AVALÚO: De acuerdo con el Decreto 1420 de junio 24 de 1998 expedidos por el Ministerio de Desarrollo Económico, el presente avalúo tiene una vigencia de un (1) año a partir de la fecha de expedición de este informe, siempre que las condiciones extrínsecas e intrínsecas que puedan afectar el valor se conserven. Precisado lo anterior, descartó la aplicación del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, pues estimó que tal disposición únicamente resultaba aplicable para efectos de establecer el precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria, más no a casos como el debatido, referido a la expropiación de bienes por vía judicial. Por lo anterior, el Tribunal convocado concluyó que la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho y aclaró que, con los anexos de la apelación, no se lograba superar la ausencia de la documentación que exigía la ley procesal, como quiera que la misma debía estar completa al momento de la radicación del escrito inaugural o dentro del término para subsanar la demanda, una vez advertida la falencia. De lo antedicho, se insiste, no se evidencia que el Colegiado accionado hubiese incurrido en un defecto material o sustantivo, como quiera que la exigencia de presentación de un avalúo actualizado del bien a expropiar, al momento de la presentación de la demanda, se acompasa
accionado hubiese incurrido en un defecto material o sustantivo, como quiera que la exigencia de presentación de un avalúo actualizado del bien a expropiar, al momento de la presentación de la demanda, se acompasa SCLAJPT-12 V.00 8Radicado n.° 102969 con lo previsto en el artículo 399 del Código General del Proceso, el cual establece expresamente en su numeral 3º, que a la demanda de expropiación se acompañará un avalúo de los bienes objeto de ella, preceptiva que, además de encontrarse vigente, no ha sufrido modificación alguna. Asimismo, resulta acorde con la exigencia del art. 19 del Decreto 1420 de 1998, que señala que: «Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación». En el anterior contexto, de la decisión reprochada no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Con todo, resulta imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno
las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Con todo, resulta imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio o que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como ir en contravía de su independencia y autonomía judicial, que, se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. SCLAJPT-12 V.00 9Radicado n.° 102969
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-12 V.00 10Radicado n.° 102969
No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
No firma por ausencia justificada