CSJ - STL6857-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL6857-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6857-2025 Radicación n.° 11001-31-05-000-2025-00325-01 Acta 15

Bogotá D.C., siete (7) de ma yo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS GILBERTO HORT ÚA VALBUENA contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor demandó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el estrado convocado.Radicación n.° 11001-31-05-000-2025-00325-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionante promovió proceso ejecutivo contra Colombiana de Sistemas Electromecánicos Ltda, Colse Ltda., en el que pretendió el cumplimiento de la sentencia CSJ SL1013-2024 de 18 de marzo de 2024 , que condenó a la demandada a reintegrar lo al cargo que desempeñaba al momento de su retiro o uno de igual o superior categoría,

SL1013-2024 de 18 de marzo de 2024 , que condenó a la demandada a reintegrar lo al cargo que desempeñaba al momento de su retiro o uno de igual o superior categoría, atendiendo sus condiciones de salud, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y aportes a la seguridad social desde el 21 de enero de 2015 hasta cuando sea restituido y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de su último salario.

El accionante censuró que la solici tud de ejecución la radicó ante el Juzgado el 12 de julio de 2024, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había librado mandamiento de pago ni decretado las medidas cautelares que solicitó.

Con base en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado accionado que librara mandamiento de pago y decretara las medidas cautelares que pidió.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-31-05-000-2025-00325-01

SCLAJPT-12 V.00 3

La tutela se radicó el 1° de abril de 2025 y por auto de esa misma fe cha la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá informó que , por auto de 3 de abril de 2025 , libró mandamiento de pago dentro del presente proceso y requirió al apoderado del ejecutante para que prestara juramento de

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá informó que , por auto de 3 de abril de 2025 , libró mandamiento de pago dentro del presente proceso y requirió al apoderado del ejecutante para que prestara juramento de que trata el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y así poder librar las medidas cautelares solicitadas.

La Sala de primer grado, por sentencia de 4 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que ocurrió el fenómeno de carencia actual de objeto, puesto que el 3 de abril de 2025 el juzgado libró el proveído que el promotor echaba de menos.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello, cuestionó la exigencia que hizo el juzgado en el auto de 3 de abril de este año sobre la declaración juramentada de los bienes que se pretendían embargar, pues consideró que ese requisito vulnera su derecho al debido proceso.Radicación n.° 11001-31-05-000-2025-00325-01

SCLAJPT-12 V.00 4

IV. CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el sub-examine el reparo de impugnación se direccionó a reprochar el contenido del auto de 3 de abril de 2025, emitido por el Juzgado accionado, al reclamar que no se debía exigir que prestara juramento de que trata el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para que librara las medidas cautelares

2025, emitido por el Juzgado accionado, al reclamar que no se debía exigir que prestara juramento de que trata el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para que librara las medidas cautelares que pidió.

Sin embargo, nótese que la censura planteada en esta segunda instancia constitucional no se equipara ni asimila a la insistente censura incoada en el escrito genitor, esto es, que el Juzgado se pronunciara sobre el decreto de las medidas cautelares.

Al efecto, se insiste, un pronunciamiento en esta sede respecto de un reproche diferente a la expuesta en el escrito tutelar, la cual motivó convocar a la autoridad judicial accionada, inclusive, a las partes e intervinientes en el proceso censurado, implicaría el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y defensa, puesto que, se insiste, la solicitud de amparo derivó de la falta de pronunciamiento sobre el decreto de medidas cautelares, mientras que la impugnación cuestiona la decisión que adoptó el juzgado en torno a las cautelas pretendidas.Radicación n.° 11001-31-05-000-2025-00325-01

SCLAJPT-12 V.00 5

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 64DD1BE6CD4698168FC8A706C6A4C0BB4490062AB2CF1378D1BF848E806B2D5E Documento generado en 2025-05-14

Consultar sobre este documento ...