CSJ - STL6858-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6858-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6858-2022 Radicación n. 97663 Acta 18 San Andrés - Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por GONZALO HERMOSA VARGAS contra la sentencia del 19 de abril de 2022, proferida por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, extensiva a las partes e involucrados en el proceso Rad. 2017-00171.
I. ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad y debido proceso» , que considera transgredidos con la actuación de la autoridad accionada.Radicación n.° 97663
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Como situación fáctica indicó, que sufrió un accidente de trabajo el 11 de junio de 2011, en un pozo petrolero que estaba siendo operado por GWDC COLOMBIA S.A.S. Que otorgó poder al Abogado Diego Edinson Manrique Navarrete, para que demandara el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que le Calificó una PCL del 32.75%, patologías de origen profesional. Indicó, que la ARL AXA COLPATRIA, interpuso ante la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que le Calificó una PCL del 32.75%, patologías de origen profesional. Indicó, que la ARL AXA COLPATRIA, interpuso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, recurso de apelación; que la Junta Nacional, no tuvo en cuenta el recorrido laboral ni el accidente de trabajo, y cambiaron el origen de la patología de profesional a común, modificando el dictamen No. 4818 de 27 de marzo de 2014. Señaló, que formuló demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, y con el escrito genitor se aportó prueba pericial de calificación elaborado por el médico especialista en salud ocupacional Sixto Páramo. Precisó, que en audiencia de decreto de pruebas, el a quo, «obvió el dictamen aportado, pues no le dio tal categoría, sino que lo trató como una prueba documental sin mucha trascendencia, porque ni siquiera fijó fecha para que el perito lo sustentara y decretó de oficio y a mi costa, que me hiciera calificar nuevamente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a sala distinta de la que había emitido el dictamen». 2Radicación n.° 97663
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Reprochó, que la decisión del juez primigenio, es violatoria del debido proceso, ya que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es parte demandada, y es la misma persona jurídica la encargada de controvertir su dictamen.
violatoria del debido proceso, ya que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es parte demandada, y es la misma persona jurídica la encargada de controvertir su dictamen. Indicó, que «cómo se va a confiar en el dictamen del origen de mis patologías dentro de un juicio laboral a una entidad que hizo un copy - page del dictamen de la Junta Regional d Calificación de Invalidez, concluye que 15 años de exposición al riesgo no son suficientes para desencadenar una patología de origen laboral, cuando dentro del mismo dictamen hace un resumen del análisis de puesto de trabajo y el accidente laboral que sufrí en 2011» Asentó, que con el dictamen aportado, se establecen las equivocaciones de la Junta Nacional, viola íntegramente la ley procesal, ya que el juez primigenio ha indicado que el Dr. Sixto no tiene “ las calidades”. Pese a lo manifestado por el despacho y lo consultado al perito, es que el mismo a quo, lo ha nombrado como perito en otros procesos. Finalmente indicó, que el abogado a quien le había dado poder para instaurar la demanda ordinaria, « dejo el caso en manos de un abogado principiante, que hace unos meses me indicó no podía seguir llevando el proceso y ahora le toca buscar un nuevo profesional». En ese sentido, solicitó: «i) Ordenar al Juzgado 01 Laboral del Circuito de Neiva deja sin efecto el auto por medio del cual ordena que sea la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la que califique nuevamente y me 3Radicación n.° 97663
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efecto el auto por medio del cual ordena que sea la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la que califique nuevamente y me 3Radicación n.° 97663 SCLAJPT-12 V.00 envié a valoración a un ente diferente de quienes aparecen en calidad de demandadas dentro de la respectiva demanda. (ii) Ordenar al Juzgado 01 Laboral del Circuito de Neiva dejar sin efecto el auto, por medio del cual ordena que las costas de la nueva violación, corren sólo a mi cargo, bajo el entendido que la verdad procesal interesa a todas las partes procesales y que fue una prueba que se decretó de oficio. (iii) Ordenar al Juzgado 01 Laboral del Circuito de Neiva, dar traslado al dictamen como prueba pericial, del cual fue ponente el médico Sixto Alfonso Páramo.»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de marzo de 2022, se dispuso la admisión contra las autoridades accionadas y la vinculación de las demás partes del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, y para ello, argumentó que: «(…) Dentro del mismo se han surtido las etapas procesales de que trata el Art. 77 (abril 23/19) disponiéndose la práctica de las pruebas peticionadas por la partes y prueba oficiosa de nueva valoración al demandante ante la Junta Nacional dado que el dictamen fue recurrido. La inconformidad del demandante frente al porcentaje de calificación escapa al rol propio del operador jurídico constituyéndose ello en meras apreciaciones personales
valoración al demandante ante la Junta Nacional dado que el dictamen fue recurrido. La inconformidad del demandante frente al porcentaje de calificación escapa al rol propio del operador jurídico constituyéndose ello en meras apreciaciones personales especialmente lo vertido en los hechos 11,12,13,15,16. Frente al hecho 9° se manifiesta que carece de verdad la manifestación de haberse obviado el dictamen o de habérsele restado la importancia procesal que amerita, todo lo contrario, de ahí la prueba oficiosa decretada con nueva valoración ante la Junta Nacional. Lo vertido por demandante son sólo apreciaciones sin fundamento alguno de su parte. Frente a lo vertido en el hecho 10° igualmente se responde que no es cierto que el despacho no esté garantizando la igualdad procesal tanto al demandante como a las partes, todas y cada una de las actuaciones surtidas están 4Radicación n.° 97663 SCLAJPT-12 V.00 ajustadas a derecho con lo cual se ha garantizado el derecho de contradicción y de defensa, que no comparta el tutelante e incluso su apoderado las decisiones es propio de la actividad judicial las cuales está amparadas por los recursos legales, cuando no se esté de acuerdo con ellas ». La ARL SURA, solicitó se declare la improcedencia de esta acción de tutela, porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. En consecuencia, se proceda a su desvinculación. La ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA, indicó, que teniendo en cuenta las pretensiones del accionante, se encuentran dirigidas a un tercero ajeno a la aseguradora, la accionada es la directamente responsable de proceder con el
La ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA, indicó, que teniendo en cuenta las pretensiones del accionante, se encuentran dirigidas a un tercero ajeno a la aseguradora, la accionada es la directamente responsable de proceder con el cumplimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante. En consecuencia, al no vulnerarse ningún derecho fundamental, solicitó se declare improcedente la acción constitucional. Mediante fallo del 19 de abril de 2022, la primera instancia constitucional, declaró improcedente el resguardo, con fundamento en el incumplimiento del requisito de la inmediatez de la acción de tutela. Expresamente, indicó: (…) La providencia censurada por el accionante, esto es, la que se pronunció sobre el decreto de pruebas, data del 27 de febrero de 2020 y la acción de tutela se interpuso el 29 de marzo de 2022, habiendo trascurrido 2 años y 1 mes, sin que se ejerciera acción alguna en busca de la salvaguarda de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 5Radicación n.° 97663
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El anterior término a su vez, supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en instancia tutelar» (…)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante la
impugnó, indicando que: (…) «Erró el Tribunal, en la medida que no dimensionó el alcance de la acción, pues primero que todo en la prueba de oficio no me manda
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante la
impugnó, indicando que: (…) «Erró el Tribunal, en la medida que no dimensionó el alcance de la acción, pues primero que todo en la prueba de oficio no me manda a valorar a ninguna Junta Regional de Invalidez sino a la Junta Nacional de Invalidez, NO AVISORÓ que la prueba pericial de oficio ordenada por el Despacho fue para que se me calificara de nuevo por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN, entidad que a la vez aparece como demandada en el proceso de la referencia, es decir, en el radicado No. 2017-171 que cursa en el Juzgado 1 laboral del circuito de Neiva Huila. El hecho de que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ aparezca como demandada dentro del mismo pleito y que sea esta misma entidad la encargada de valorarme, viola a todas luces el principio de igualdad procesal, en la medida que la JUNTA NACIONAL tendría calidad dentro del pleito de juez y de parte, lo cual constituye una violación grave al derecho fundamental del debido proceso, al principio de transparencia procesal, al principio de igualdad procesal y al principio procesal
de IMPARCIALIDAD DEL JUEZ.
Argumenta el Tribunal de Neiva que, para la procedencia de la acción de tutela, se requiere el requisito de la inmediatez, que el auto que se está atacando es de febrero de 2020 y que la acción de tutela se está instaurando 2 años y 1 mes después, sin que se ejerciera acción alguna en busca de la salvaguarda de los derechos presuntamente vulnerados.
Respetuosamente advierto que: En este proceso contraté los
de tutela se está instaurando 2 años y 1 mes después, sin que se ejerciera acción alguna en busca de la salvaguarda de los derechos presuntamente vulnerados.
Respetuosamente advierto que: En este proceso contraté los servicios de un abogado, que después le sustituyó poder a la profesional del derecho que me asistió en audiencia y que después me renunció, posteriormente tuve que buscar los servicios de otra abogada y fue a través de ella que pude acceder a las grabaciones de las audiencias; yo no soy jurista lastimosamente y no entiendo los términos jurídicos que se utilizan en las audiencias y pude acceder a las grabaciones de las audiencias solamente después de que la nueva abogada me reenvió el material a mediados del mes de marzo y solamente hasta ese momento y con la explicación
6Radicación n.° 97663 SCLAJPT-12 V.00 de lo que había sucedido pude tomar la decisión de acudir al juez de tutela, así que el requisito de la inmediatez no está vencido en la medida que pude enterarme de lo sucedido procesalmente solamente a mediados de marzo de 2022. Por lo anterior, solicito se revise el expediente de manera detenida, y sobre todo, cuando el juzgado envió a la nueva apoderada las piezas de las grabaciones de las audiencias; no veo que se acomode al principio de justicia material que me manden a valorar ante la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ, que funge también como demandada y mucho menos que los honorarios también tengan que salir de mi bolsillo, cuando no recibo salario, no estoy en capacidad de laborar por mis problemas de salud y cuando es una
ante la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ, que funge también como demandada y mucho menos que los honorarios también tengan que salir de mi bolsillo, cuando no recibo salario, no estoy en capacidad de laborar por mis problemas de salud y cuando es una prueba que interesa a todas las partes, porque se infiere que la verdad real interesa a todos los involucrados en el proceso.» Por ende, solicitó que se revoque la decisión de primer grado y, se conceda el resguardo constitucional deprecado.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de amparo es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el 7Radicación n.° 97663 SCLAJPT-12 V.00 afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las
Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que, la impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional, que declaró improcedente el amparo solicitado, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez de la tutela, para que, en su lugar, se proceda al estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, particularmente, el auto mediante el cual se decreta como prueba oficiosa la calificación del accionante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y se ordene que las costas de la nueva valoración corran a cargo del señor Gonzalo Hermosa Vargas. Esta Corporación ha reiterado que el principio de inmediatez, es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable 8Radicación n.° 97663 SCLAJPT-12 V.00 estudiar cada caso en particular, toda vez, que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable
SCLAJPT-12 V.00 estudiar cada caso en particular, toda vez, que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, para que la tutela no se convierta en factor de inseguridad jurídica. Ahora, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación con el principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: “… [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales,
de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación” 9Radicación n.° 97663
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En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, el aludido accionante pretende controvertir la determinación adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, del 27 de febrero de 2020, esto es, pasados casi dos (2) años y un (1) meses, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma (29 de marzo de 2022), sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. Con lo anterior, queda desvirtuada la necesidad o urgencia del amparo, pues haber esperado ese tiempo para reclamar la protección tutelar, permite inferir que la decisión no le causó un perjuicio inmediato que requiriera la intervención del juez constitucional. Por ende, la Sala no encuentra un motivo válido para la inactividad del accionante, pues, aunque en la impugnación alcanzó a mencionar que se enteró de la decisión luego de dos años, porque « En este proceso contraté los
la inactividad del accionante, pues, aunque en la impugnación alcanzó a mencionar que se enteró de la decisión luego de dos años, porque « En este proceso contraté los servicios de un abogado, que después le sustituyó poder a la profesional del derecho que me asistió en audiencia y que después me renunció, posteriormente tuve que buscar los servicios de otra abogada y fue a través de ella que pude acceder a las grabaciones de las audiencias », el actor no demuestra, que los inconvenientes relacionados con dicha gestión contractual, haya impedido enterarse de la decisión desfavorable que hoy cuestiona, a efectos de poder ejercitar a tiempo el resguardo constitucional, máxime que 10Radicación n.° 97663 SCLAJPT-12 V.00 tales inconvenientes deben ser asumidos por el juez disciplinario a quien le compete evaluar la forma en que se ejercitó el encargo. Por ende, la Sala no encuentra un motivo válido para la inactividad de la accionante. Por tales motivos, la conclusión, es declarar la improcedencia del amparo, y así se confirmará.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 97663
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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