🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6858-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6858-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6858-2023 Radicado n.° 102667 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que INVERSIONES KEAN S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de abril de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Inversiones Kean S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A. para obtener el pago de $1.565.045.20 y $101.199.053 contenidos en las facturas electrónicas de venta SRC332 y SRC331, respectivamente.Radicado n.° 102667

SCLAJPT-12 V.00

El conocimiento del asunto se asignó al Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante providencia de 3 de agosto de 2022, se abstuvo de librar mandamiento de pago, bajo el argumento que las facturas no reunían los requisitos exigidos en los numerales 14 y 17 del

Circuito de Cartagena, quien mediante providencia de 3 de agosto de 2022, se abstuvo de librar mandamiento de pago, bajo el argumento que las facturas no reunían los requisitos exigidos en los numerales 14 y 17 del artículo 11 de la Resolución 000042 de 2020 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, ni tampoco se acreditó que Ecopetrol S.A. las aceptara. La sociedad ejecutante apeló la anterior determinación con fundamento en que el juez de conocimiento aplicó una norma que no estaba vigente para el momento en que los títulos ejecutivos se crearon; sin embargo, a través de auto de 11 de enero de 2023, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó, al considerar que las facturas electrónicas objeto de ejecución no eran exigibles porque Ecopetrol no los aceptó ni expresa ni tácitamente. En criterio de la sociedad tutelante, la autoridad judicial convocada transgredió sus derechos fundamentales, dado que no se pronunció sobre los puntos que fueron objeto de apelación y, por el contrario, abordó aspectos que no se recurrieron. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 11 de enero de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo en la que se analice únicamente los puntos que fueron objeto de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicado n.° 102667

SCLAJPT-12 V.00

remplazo en la que se analice únicamente los puntos que fueron objeto de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicado n.° 102667

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto de 17 de abril de 2023, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso verbal cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia de 3 de agosto de 2022. Ecopetrol S.A. señaló que en el proceso ejecutivo controvertido no se vulneraron los derechos fundamentales de la empresa accionante. La Refinería de Cartagena S.A. solicitó su desvinculación del presente asunto, dado que a su juicio carece de competencia para comparecer al mismo. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 22 de marzo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

3Radicado n.° 102667

SCLAJPT-12 V.00

VI. CONSIDERACIONES

impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial. 3Radicado n.° 102667

SCLAJPT-12 V.00

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 102667

procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 102667

SCLAJPT-12 V.00

En esta oportunidad, la empresa actora acudió a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 11 de enero de 2023, por medio del cual confirmó la decisión en la que el juez de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago. Por tanto, la Sala procederá a analizarlo para verificar si de este se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado manifestó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si las facturas electrónicas de venta aportadas como título ejecutivo cumplían el requisito de exigibilidad previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso. Para dar respuesta a dicho planteamiento, señaló que con el recurso de apelación se formularon los siguientes reparos: La decisión del juez es violatoria del debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad, debido a que los títulos fueron presentados para su cobro el 10 de marzo de 2022 y la demanda repartida el 20 de mayo siguiente, y se aplicó una normativa que entró en vigor el 13 de julio de 2022, esto es, la Resolución 85 de 8 de abril de 2022, expedida por la DIAN, que refiere la exigencia de i) realizar el envío de los acuses de recibido de factura y de los bienes y/o servicios adquiridos para soporte de costos, deducciones e impuestos

Resolución 85 de 8 de abril de 2022, expedida por la DIAN, que refiere la exigencia de i) realizar el envío de los acuses de recibido de factura y de los bienes y/o servicios adquiridos para soporte de costos, deducciones e impuestos descontables y, ii) el registro de factura electrónica de venta como título valor en la plataforma RADIAN. Que si el registro de la factura electrónica de venta en la mencionada plataforma era obligatorio después de la emisión y cobro, no puede ser exigida para las originadas antes de la vigencia de la citada disposición. Luego, el Tribunal indicó que la dinámica de los negocios ha establecido nuevos modelos de gestión, dentro de los cuales están el comercio y las transacciones civiles y mercantiles electrónicas favorecidas por las nuevas tecnologías de la información, las cuales han conducido a crear una ficción conocida como la desmaterialización de los documentos que las contienen. 5Radicado n.° 102667

SCLAJPT-12 V.00

Así, explicó que el documento se ha concebido como una cosa mueble, ahora electrónica, que traduce por medio de imágenes los actos de voluntad y negocios de interés jurídico, y que pueden constituirse por cualquier tipo de representación. En apoyo, citó la sentencia CSJ SC, 16 dic. 2010, rad. 2004–01074. Adujo que en materia de factura electrónica, deben tenerse en cuenta los requisitos que prevé la Resolución n.º 00042 de 5 de mayo de 2020 y el artículo 617 del Estatuto Tributario, esto es, la denominación expresa de ser factura electrónica de venta, razón social y NIT del vendedor o de quien

los requisitos que prevé la Resolución n.º 00042 de 5 de mayo de 2020 y el artículo 617 del Estatuto Tributario, esto es, la denominación expresa de ser factura electrónica de venta, razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio y del adquirente, sistema de numeración consecutiva, fecha y hora de generación y de expedición, cantidad y descripción de los bienes vendidos o servicios prestados, valor total de la operación, forma y medio de pago, calidad de retenedor de IVA, firma digital del facturador electrónico de acuerdo con las normas vigentes y la política establecida por la DIAN, código QR en la representación gráfica impresa y razón social o nombre y NIT del fabricante del software y proveedor tecnológico si lo tuviere. En lo atinente a la exigibilidad, señaló que conforme al artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1074 de 2015 -vigente para el momento en que se creó el título-: (i) debe acreditarse o presumirse según el caso, su aceptación y (ii) el plazo para rechazar la factura electrónica es de 3 días hábiles, contados desde la fecha en que se recibe el producto o servicio facturado. Igualmente, refirió que para efectos de tener por aceptada la factura electrónica, el numeral 2.º del citado artículo 2.2.2.5.4. dispone que existirá aceptación tácita cuando «no reclamare el emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de 6Radicado n.° 102667 SCLAJPT-12 V.00 recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico».

contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de 6Radicado n.° 102667 SCLAJPT-12 V.00 recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico». Señaló que tal disposición se armoniza con el artículo 773 del Código de Comercio, conforme al cual el término de 3 días comienza a computarse desde el momento de la recepción de la factura electrónica, y si se rechaza deberá hacerse por el mismo medio electrónico. Bajo ese contexto, indicó que: Vistos a folios 160 y 161 los certificados de remisión de los correos electrónicos -auditoría por correopor medio de los cuales se enviaron las facturas electrónicas de venta, logra establecerse que el destinatario de estos no coincide con el que sería de la entidad demandada, pues la dirección a la que se remitió a recibofacturación@reficar.com.co, dirección de la que logra inferirse no es la de la firma deudora, y ninguna evidencia adicional se acompaña para acreditar que esa es el correo electrónico convenido para establecer comunicación con ECOPETROL S.A., siendo insuficiente la simple manifestación de la demandante en este sentido, la que, además, no se expresa en la demanda ni en ninguna otra documental anexa. Baste observar la dirección anunciada para notificaciones de la demanda. Dicho de otra manera, no se encuentra plenamente demostrado el envío y recepción de las facturas electrónicas de venta con las cuales se promueve la ejecución a la firma deudora y demandada, Ecopetrol S.A. Así entonces, no ha

Dicho de otra manera, no se encuentra plenamente demostrado el envío y recepción de las facturas electrónicas de venta con las cuales se promueve la ejecución a la firma deudora y demandada, Ecopetrol S.A. Así entonces, no ha tenido la oportunidad para aceptar o rechazar las facturas, ni siquiera la posibilidad de tenerla aceptada tácitamente. En ese orden, indicó que la ausencia de dicho requisito afectaba la exigibilidad y la calidad de título valor de las facturas electrónicas objeto de ejecución, circunstancia que resultaba suficiente para confirmar la providencia recurrida. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. 7Radicado n.° 102667

SCLAJPT-12 V.00

Lo anterior, dado que el Tribunal accionado estimó que de acuerdo con el Decreto 1074 de 2015, era necesario que las facturas electrónicas fueran aceptadas por su receptor para que sean exigibles, lo que no ocurrió en este caso. Cabe resaltar que dicha decisión se acompasa con lo decidido en la sentencia CSJ STC14417-2022, en la que la homóloga Sala de Casación Civil, al analizar un caso de similares características, señaló que: (…) Esclarecido lo anterior, en cuanto a la exigibilidad del «título de cobro» a

sentencia CSJ STC14417-2022, en la que la homóloga Sala de Casación Civil, al analizar un caso de similares características, señaló que: (…) Esclarecido lo anterior, en cuanto a la exigibilidad del «título de cobro» a través del «registro» de la factura electrónica, para el ejercicio de la acción cambiaria, es menester aclararle a la accionante que tal requisito lo establece el parágrafo 3º del artículo 2.2.2.5.3.1. del Decreto 1074 del 2015, que a la letra dice: «Las facturas electrónicas como título valor de que trata este capítulo serán las: 1. Emitidas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2242 de 2015, o en la norma que lo modifique o sustituya. 2. Aceptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.5 de este decreto. 3. Registradas en el registro de facturas electrónicas», presupuestos que, según lo constató el tribunal, no fueron cumplidos por la ejecutante, toda vez que las facturas se aportaron sin el referido «título de cobro», lo que impedía su ejecución por la vía judicial. Asimismo, la Sala no advierte el quebranto del principio del consonancia, toda vez que si bien el juez plural no indicó expresamente si la resolución era o no pertinente en este asunto, en todo caso, lo analizó conforme a la norma que estimó que era aplicable, en consideración del momento en que dichas facturas se crearon, de modo que este aspecto quedó claramente definido. De modo que , a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención

momento en que dichas facturas se crearon, de modo que este aspecto quedó claramente definido. De modo que , a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar 8Radicado n.° 102667 SCLAJPT-12 V.00 justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala 9Radicado n.° 102667

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Con ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 10

Consultar sobre este documento ...